REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, trece  (13) de Mayo   de dos mil Diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0004460
 
PARTE ACTORA: JUAN  TOMAS  ADAMES ROJAS,   titular de la Cédula de Identidad Nro.4.379.101.-------------------------------------------------------------------------
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:  Abg. JULIO JASPE y  JOSE  LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nros.  32.647 y 127.458,  respectivamente.-------------------------------------------------------------- 
 
PARTE DEMANDADA: ANIBAL  FERNANDO  CASTELLANO  CASTILLO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 14.749.167.------------------------------------------
 
ABOGADO  ASISTENTE  DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.  GILBERTO  PASTOR  SOSA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 17.768.-------------
 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  26-11-2009,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por  el   ciudadano JUAN  TOMAS  ADAMES ROJAS,   titular de la Cédula de Identidad Nro.4.379.101, asistido  por  el    Abogado  JULIO JASPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el  Nro.  32.647,  en contra  del ciudadano: ANIBAL  FERNANDO  CASTELLANO  CASTILLO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 14.749.167. Expone  el   demandante   que   en  fecha  15  de julio  de 2003,  celebró contrato  de  arrendamiento   con el  ciudadano  FERNANDO  CASTELLANO  CASTILLO,  ya  identificado, sobre  un  terreno  (inmueble  sin  edificación)  ubicado  en la  carrera  25 entre  calles  21  y 22, Nro.  21-40,  de esta  ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado  Lara,  que  mide  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  METROS   CON  VEINTITRÉS DECÍMETROS  CUADRADOS  (174,23 Mts.2) cuyos  linderos  son:  Norte:  Con  terrenos ejidos  ocupados  por Lucrecia  Vizcaya; Sur: Con  la carrera  25,  que es  su frente; Este:  Con  terrenos ejidos  ocupados  por Amelia  Quiñones, antes  Feliciano Ortiz  y Oeste: Con  terrenos ejidos  ocupados  por  Germán Adames, antes  Candelaria   de  Hernández, el cual le  pertenece  a  la  ciudadana   REINA  MERCEDES  ROJAS.  Alega  que  el contrato  de  arrendamiento  versa  sobre  un terreno  urbano sin  edificación,  por  que éste  no  está  sometido a  la  Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios, por  imperio   del Artículo  3 de dicha  Ley,  rigiéndose  en  consecuencia   por  los  Artículos  1615 y  siguientes  del Código  Civil Venezolano. Manifiesta  que  en fecha  22 de junio  de 2009   le notificó  al arrendatario  que  se le concedían   tres (3)  meses   de conformidad  con el Artículo  1615 del Código Civil para   que procediera  a  desocupar  el  terreno;    venciéndose  el  mismo  en  fecha  22 de septiembre del 2009, sin que  el  arrendatario  haya  desocupado  el terreno  arrendado.   Por  todo  lo expuesto  es  que procede  a  demandar  como en efecto  lo  hace   al ciudadano  ANIBAL  FERNANDO  CASTELLANO  CASTILLO,  plenamente  identificado,   para  que convenga   o en su  defecto  sea condenada  por  el  Tribunal  en  lo  siguiente: 1 )  En desocupar  de bienes  y  personas   el  terreno que le arrendó,  plenamente  identificado de conformidad  con  el  Artículo  1615 del Código  Civil en concordancia  con el Artículo  3 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios;  2) Demandó  el   pago  de las  costas   y  costos del  juicio.  Fundamentó  su acción  en el Artículo  1615 del Código Civil y  881  de Código  de  Procedimiento  Civil. Solicitó  medida  de  secuestro. Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   VEINTICINCO  MIL BOLIVARES  (Bs. 25.000,00).   Consignó anexos desde el folio 6 hasta  el  folio 36 consistentes en   Original del contrato de arrendamiento privado celebrado  entre las partes  sobre el  inmueble identificado en autos y cuya duración corrió a partir del  quince de Junio del año dos mil tres (15-06-2003)  por el lapso de un año prorrogable por un año subsiguiente; documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte. Además acompañó certificación  de consignación de cánones de arrendamiento y  de  no retiro  de consignaciones desde Abril del 2009  emitida por este mismo Juzgado en fecha 06-10-2009 ; constancia a la que se le brinda valor probatorio por ser emitida por el Secretario Accidental del Tribunal y la misma no fue impugnada por la contraparte. Aunado a lo anterior acompañó notificación judicial  de otorgamiento del lapso de tres (03) meses  contados a partir del veintidós de Junio del año dos mil nueve 22-06-2009 para que desocupe el inmueble, basándose para ello en el artículo identificado con el asunto KP02-S-2009-7862; notificación a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada; más copia simple de la sentencia  dictada en fecha 05-04-2006 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en asunto identificado con el Nº KP02-V-2005-2143  en la cual se declaró sin lugar la demanda, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido  impugnado. Asimismo promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diez de Julio del dos mil seis (10-07-2006)   en la cual se confirmó el fallo apelado concerniente al asunto KP02-V-2005-2143, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------  
 
             Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  al demandado  cursando   diligencia suscrita  por el  Alguacil  al  folio  39, donde   manifiesta que  el demandado  se negó  a  firmar  el  recibo de  citación  por  lo cual  el Tribunal dispuso su  notificación  de  conformidad  con  el  Artículo  218 del Código de  Procedimiento  Civil, cursando  la  nota  suscrita  por  la  Secretaria   al  folio  43.------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
          A los  folios  46 y 47,  cursa  escrito que   contiene  la  contestación de  la  demanda,  presentada  por el  ciudadano  ANIBAL  FERNANDO  CASTELLANO  CASTILLO,   debidamente  asistido  por  el   Abogado  GILBERTO  PASTOR  SOSA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 17.768.------------------------------------------------------------------------------------------------
 
        Al    folio 48,  cursa   poder  Apud  Acta  otorgado  por  el  ciudadano JUAN  TOMAS  ADAMES ROJAS,  a los Abogados  JULIO JASPE y  JOSE  LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nros.  32.647 y 127.458,  respectivamente.---------------------------------------------------------------------- 
 
        Abierto  el  juicio  a  pruebas   solo la  parte  actora  promovió las  suyas    las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad.-------------------------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que en fecha  luego de habérsele complementado la citación personal por cuanto se negó a firmar la boleta de citación personal, la parte demandada contestó oportunamente negando, rechazando y contraviniendo la demanda alegando en principio  que la notificación no se le había practicado a su persona, alegato que se considera  inválido por cuanto  según consta en asunto Nº   KP02-S-2009-7862   se practicó notificación Judicial; siendo que el único requisito que se establece en el caso de las Notificaciones Judiciales es que sean practicadas por el Juez  Civil del Municipio  del notificado, ello de conformidad con el artículo  935 del Código  de Procedimiento Civil, notificación que en efecto fue practicada y cuyas resultas constan en este asunto y a dichos documentales  se les brinda valor probatorios por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------   
 
SEGUNDO: Consta en autos  que otro de los alegatos  de la parte demandada  en su escrito de contestación  a la demanda  es, que a su criterio, quien debió haber demandado es la propietaria del inmueble  y no el arrendador. Al respecto la parte actora promovió el contrato de arrendamiento acompañado al libelo y ya  valorado  en donde se evidencia   que  el  objeto del contrato es el arrendamiento por lo que, visto que no se dirime propiedad  sino arrendamiento  y el mismo fue celebrado entre las partes identificadas en este juicio, se evidencia la total cualidad de la parte actora para intentar y sostener el Juicio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- 
 
TERCERO: Otro de los alegatos  invocados por la parte demandada  es que la relación arrendaticia  debe regirse por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el artículo 1615 del Código Civil Venezolano  por cuanto, señala, que originariamente, según documento de propiedad en el terreno existía una casa  de paredes de bloques, cuyos escombros alega haber botado, asegurando que después él construyó un galpón  en dicho inmueble. Al respecto  esta servidora les recuerda a las partes que todo lo alegado debe  ser probado y siendo que en el contrato de arrendamiento  consta  que  objeto del contrato era el arrendamiento de un terreno  y por cuanto  no consta en autos  la existencia de galpón alguno  ni la autorización para la construcción del mismo , esta servidora  evidencia  que  el objeto de la  prestación en el contrato de arrendamiento es un terreno sin edificación  por lo que solo le es aplicable el artículo 1.615 del Código Civil el cual se encuentra derogado tácitamente; sin embargo mantiene su vigencia en todos aquellos casos que no se encuentren regulados específicamente tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el  Código Civil, como es el caso de autos, ello según  jurisprudencia reiterada  de los tribunales de este país y   “el criterio sostenido por la doctrina patria  así como por la jurisprudencia de Casación –en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-1982  respecto a los principios en materia de derogatoria tácita al señalar que: -----------------------------
 
“Aunque la Constitución sólo contempla la derogación expresa como modo legítimo para poner fin a la vigencia de una Ley  tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que a causa de una  precisa derogación expresa como ocurre en el caso de autos	o por ausencia absoluta de ella surgen situaciones de hecho en las cuales existen dos sistemas o dos normas jurídicos que son contrarias entre sí dando lugar en tales circunstancias a la figura de la derogación tácita en virtud de la cual debe considerarse derogada  Implícitamente la norma anterior que resulte inconciliable con la posteriormente sancionada y promulgada. 	
 
Estima la Corte adhiriendo a lo que considera mejor doctrina que hay derogación tácita cuando existe total incompatibilidad entre la Ley anterior y la nueva y que en tales circunstancias debe por supuesto prevalecer la nueva en virtud del conocido aforismo “posteriora prioribus derogant”. Cuando no existe total y absoluta antinomia entre dos normas jurídicas la labor del intérprete debe orientarse en el sentido de inquirir la real voluntad del legislador a fin de determinar si ella fue la de derogar la Ley antigua o sólo de introducir modificaciones que con ella pueden conciliarse o armonizarse sin excluirla de modo absoluto. 
 
Conforme a este criterio puede establecerse que cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales
 
la anterior debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia y la normativa que prevé una ley es absolutamente inconciliable con la otra. Si se trata de una Ley general anterior y especial a la posterior ésta derogaría aquélla solamente en las partes inconciliables pero quedaría la antigua subsistente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legislación…(omissis) (sic) O lo que es lo mismo el artículo 1.615 del Código Civil quedó derogado tácitamente por el artículo 1° del Decreto citado de la Asamblea Nacional Constituyente	en cuanto ambos regulan un presupuesto común como lo es el arrendamiento de casas y demás edificios. Pero el artículo 1.615 del Código Civil ha mantenido su vigencia en el derecho inquilinario venezolano en todo lo que se trate de arrendamiento de cosas no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° del Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 27 de septiembre de 1947”.;  razones por las que evidencian legales y legítimas las pretensiones  de la parte actora , por lo que se condena el desalojo del inmueble  descrito en autos y se ordena su consecuente entrega a la parte actora Y ASÍ SE  DECIDE.----------------------------------------------------------------------
 
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE  INMUEBLE  intentado por  el ciudadano: JUAN  TOMAS  ADAMES ROJAS,   representado  por  los  Abogados: JULIO JASPE y  JOSE  LEONARDO RODRIGUEZ,  en contra  del ciudadano  ANIBAL  FERNANDO  CASTELLANO  CASTILLO, asistido  por  el    Abogado   GILBERTO  PASTOR  SOSA SANCHEZ, todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
 
1 )  Se condena el desalojo y consecuente entrega, libre de bienes y personas,    del inmueble constituido por sobre  un  terreno  (inmueble  sin  edificación)  ubicado  en la  carrera  25 entre  calles  21  y 22, Nro.  21-40,  de esta  ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado  Lara,  que  mide  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  METROS   CON  VEINTITRÉS DECÍMETROS  CUADRADOS  (174,23 Mts.2) cuyos  linderos  son:  Norte:  Con  terrenos ejidos  ocupados  por Lucrecia  Vizcaya; Sur: Con  la carrera  25,  que es  su frente; Este:  Con  terrenos ejidos  ocupados  por Amelia  Quiñones, antes  Feliciano Ortiz  y Oeste: Con  terrenos ejidos  ocupados  por  Germán Adames, antes  Candelaria   de  Hernández .----------------------------------------------
 
2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) de  Mayo del 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
 
	        La  Juez   Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                               Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las  11:25  A.M. 				              			La     Sec. 
 
 
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