REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002578

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY, representada por la ciudadana ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.400.839.------------------------------------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANA VIRGINIA SAAP PAEZ y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 44.926 y 35.137, respectivamente.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FOTOGRAFICO KAY C.A.-----------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARENAS y MARGARITA FUENTES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.309 y 65.772, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 19-06-2008, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por ADMINISTRADORA C.A. LARA YARACUY C.A., representada por la ciudadana ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.400.839, asistida por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.35.137, en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS KAY C.A, plenamente identificada, en el libelo de la demanda, representada para el momento del contrato por su Gerente Administrativo Carmen Yolanda Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.357.617, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Las Galerías, situado en la Avenida Libertador con calles 33, Centro Comercial El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Baños Públicos y Pasillo; Este: Pasillo Principal y Oeste: Pasillo al interior de las Galerías. Señala que el local fue dado en arrendamiento para ser utilizado para estudio fotográfico y venta de mercancía relacionada con su objeto principal. El canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, pagaderas los cinco (5) primeros días de cada mes; siendo el último canon de arrendamiento a pagar la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.621.000,00) expresados en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.621,00). Que al inicio de la relación arrendaticia se suscribió un contrato que comenzó a regir a partir del 01-05-2000 hasta el 31-12-2000, es decir, 08 meses fijos, el cual se fue prorrogando anualmente a través de extensiones del contrato, establecido como tiempo de duración de un año cada uno. Alega que en fecha 17-01-2006, su representada le notificó a la arrendataria, que no se le prorrogaría el contrato, a su decir, con doce (12) meses de anticipación; finalizando así la prorroga contractual el día 31-12-2006; que a partir del 01-01-2007, comenzó a correr la prorroga legal a la cual se acogió la arrendataria venciendo el día 31-12-2008. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1264 y 1599 del Código Civil; 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda a la arrendataria LABORATORIOS FOTOGRAFICO KAY C.A, representada por el ciudadano ERWIN ANTONIO VALERA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.880.898, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) En entregar el local en la Avenida Libertador con calles 33, Centro Comercial El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desocupado de personas y cosas o en su defecto sea condenado por este Tribunal. 2) En entregar el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios públicos de agua y luz eléctrica. 3) En pagar las costas y costos del presente juicio. Consignó anexos desde el folio 06 al 44, respectivamente. --------------
Al folio 46, cursa diligencia suscrita por la Abogada Ana Virginia Saap Páez, mediante la cual sustituyó poder a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.137.-----------------------------
Al folio 47, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ERWIN ANTONIO VALERA (Fs. 48).-----------------------------------------------------------------
Desde el folio 50 al 53, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda. Asimismo cursa al folio 59, poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados JOSE ARENAS y MARGARITA FUENTES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.309 y 65.772, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes con oficio Nro. 775 de fecha 13-08-2009.----------------------------------
En fecha 28-09-2009, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de la prueba de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a la presente servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha diecinueve de Junio del año dos mil nueve (19-06-2009) fue admitida demanda en la que la parte actora alega que en fecha diecinueve de Julio del año dos mil (19-06-2000) celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Las Galerías, situado en la Avenida Libertador con calles 33, Centro Comercial El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Baños Públicos y Pasillo; Este: Pasillo Principal y Oeste: Pasillo al interior de las Galerías, señalando que en principio dicho contrato se celebró por un lapso de ocho (08) meses, específicamente hasta el quince de Diciembre del año dos mil (15-12-2000) el cual se fue prorrogando anualmente a través de extensiones de contrato en los cuales se establecía como tiempo de duración un año; alegando haber realizado notificaciones de solicitud de entrega a la parte demandada y que debido a la falta de entrega del inmueble por parte de la empresa Sociedad Mercantil LABORATORIOS KAY C.A, pretende que la parte demandada denominada LABORATORIOS FOTOGRAFICO KAY C.A, representada por el ciudadano ERWIN ANTONIO VALERA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.880.898, convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) En entregar el local en la Avenida Libertador con calles 33, Centro Comercial El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desocupado de personas y cosas o en su defecto sea condenado por este Tribunal. 2) En entregar el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios públicos de agua y luz eléctrica. 3) En pagar las costas y costos del presente juicio. Acompañó al libelo Copia simple del poder para actuar en juicio otorgado por la PARTE DEMANDANTE, denominada ADMINISTRADORA C.A. LARA YARACUY C.A a las abogadas apoderadas actoras, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 19-07-2000 con sus respectivas comunicaciones de invitación a renovación del contrato con sus respectivas extensiones renovativas de contratos celebradas en fecha 12-11-2002 y 01-11-2004, en cuya última fecha se extendió la duración del contrato hasta el 31-12-2004 documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte; Original de invitación a renovación con modificaciones del contrato de arrendamiento realizada por la parte actora a la parte demandada en fecha 01-11-2005 , la cual se observa suscrita y sellada en fecha 27-10-2005 por la parte demandada a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida; original de comunicación fechada 15-11-2005, enviada por la parte demandada a la parte actora, acompañada de original de carta poder otorgado al ciudadano ERWIN ANTONIO VALERA UZCATEGUI, C.I. 11.880.898 para que el autorizado sea impuesto en representación de la parte demandada de las nuevas modificaciones contractuales, documentos a los que se les brinda valor probatorio por no ser desconocidos por su destinatario (parte actora); original de recibo-factura de entrega de telegrama sellado 17-01-2006 y enviado a la parte demandada por la parte actora con su respectiva copia del telegrama con acuse de recibo en la que se le notifica que el contrato venció en fecha 31-12-2005 al que no se le brinda valor probatorio por no estar suscrito por el remitente en ninguno de los respectivos casos incumpliendo lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano; comunicación emitida por la parte demandante a la parte demandada fechada 16-01-2006 en donde le notifica que el contrato venció el 31-12-2005 y que opera el decurso de la prórroga legal, documental que cursa al folio treinta y seis de la presente causa (36) y al que se le brinda valor probatorio en cuanto a la manifestación de voluntad de finalizar la relación contractual a partir de esta fecha; por cuanto el argumento para impugnarla fue que la comunicación no fue recibida por el representante legal de la empresa. Es oportuno advertir a las partes que las cartas o misivas a una persona jurídica, de conformidad con el articulo 1365 y 1.374 del Código Civil Venezolano pueden hacerse en los encargados de recibir comunicaciones en la empresa y no necesariamente por el representante legal de la misma, lo que incluso ha sido una costumbre mercantil venezolana considerarlo de esa manera cuando las partes involucradas son comerciantes, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, observándose, además, que fue suscrita de puño y letra por el respectivo encargado y sellada con el sello de la empresa, y siendo que en ningún momento la parte demandada negó o contradijo el hecho de que la empresa recibió la comunicación como tampoco negó que quien la recibió fuere el encargado de recibir comunicaciones en la empresa; esta servidora le brinda valor probatorio. Asimismo, acompañó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) relativo recordatorio de comunicación enviada en fecha 16-01-2006 en la que le informaban del vencimiento del contrato y deceso de la prórroga legal, documental que cursan a los folios 37 y 38 de la presente causa y a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada; copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Aunado a lo anterior la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.35.137, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, acompañando al libelo copia simple del comprobante provisional del Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Tributación aduanera y Tributaria (SENIAT) de la empresa demandada al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos; los documentales acompañados al libelo y los cuales han sido suficientemente valorados. Adicionalmente promovió original de Notificación Judicial de finalización de prorroga legal en fecha 31-12-2008, realizada por este Juzgado en fecha 06-11-2008; Notificación a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue practicada por este Juzgado y no fue impugnada Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada, quien fue debida y personalmente citada, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo, punto por punto, los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda alegando que el contrato no finalizó el 31-12-2006, negando que la prórroga legal se hubiere iniciado el 01-01-2006 y hubiere finalizado el 31-12-2008, señalando que nunca fue notificada de la terminación de la relación contractual ya que según lo alegado en el libelo de la demanda, el supuesto vencimiento pudo ocurrir el 31-12-2005 señalando que la aparente notificación está fechada con posterioridad al vencimiento del lapso para avisar la no renovación del contrato y una vez operada una prórroga automática del contrato, sucesiva y contractual según afirma está establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2000. Aunado a lo anterior desconoce el documento que corre inserto al folio 36 aduciendo que no fue recibida por ningún representante legal de la empresa de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, documental que ya fue valorado; alega por un lado la invalidez de las notificaciones por no haberlas recibido o su extemporaneidad por cuanto en caso de considerarse finalizada contractualmente la relación arrendaticia, la notificación a su criterio pudo haber sido practicada luego de haberse prorrogado el contrato. Acompaña a su escrito de contestación copia del Acta de Asamblea general de accionistas celebrada el dos de Enero del año dos mil siete (02-01-2007) en donde el ciudadano Erwin Antonio Valera Uzcategui compra la totalidad de las acciones de la empresa demandada, compraventa que fue participada y publicada bajo el Nº 29, Tomo 16-A en el respectivo expediente de la empresa, todo ello ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21-02-2007. Luego otorga poder apud acta a profesionales del derecho, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Durante el lapso probatorio promovió el merito favorable de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado el 19-07-2000, documental que ya ha sido valorado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, es importante observar que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a entregar, desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios públicos de agua y luz eléctrica, el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Las Galerías, situado en la Avenida Libertador con calles 33, Centro Comercial El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Baños Públicos y Pasillo; Este: Pasillo Principal y Oeste: Pasillo al interior de las Galerías, sin embargo, es público y notorio en esta ciudad que en fecha diez de Diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009) ocurrió un incendio en el Centro Comercial El Recreo, específicamente en el Supermercado del Centro Comercial El Recreo, cuya remoción de estructura provocó la inclinación del techo del inmueble cuya entrega se pretende en este asunto, ello debido al debilitamiento de las bases que las sostenían (paredes y vigas) provocando incluso caída de parte del friso de las paredes con agrietamientos en la parte superior lo que pudiera generar la demolición del inmueble descrito en autos y la afectación de la integridad personal de quienes lo ocupen por cuanto existe el riesgo inminente de la caída del techo y de las paredes del inmueble en cuestión. Es preciso acotar que por cuanto el daño ocurrido al inmueble descrito en autos; el pronunciamiento público y notorio de los bomberos respecto a los daños causados incluso al inmueble descrito en autos; los informes bomberiles y de la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren que constan en autos, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto demuestran un hecho publico y notorio y por además ser documentos públicos administrativos no impugnados que demuestran que en el caso de autos ocurrió un caso fortuito consistente en la destrucción parcial del inmueble que hace imposible que el mismo sea destinado en esas condiciones a cualquier uso por lo que independientemente de las causales esgrimidas para pretender la entrega del inmueble; esta Juez debe pronunciarse sobre el caso fortuito ocurrido , que implica la destrucción de la cosa arrendada por causa extraña no imputable a ninguna de las partes; por lo que es irrelevante pronunciarse sobre la naturaleza del contrato. Es preciso hacer del conocimiento de las partes que por no ser posible el objeto de la prestación, el contrato de arrendamiento celebrado y la relación arrendaticia que existía entre las partes debe considerarse totalmente extinguida en fecha diez de Diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009), por lo que debe considerarse entregado el inmueble en esa fecha Y EXTINGUIDA LA RELACIÓN ARRENDATICIA tal cual como lo señala la doctrina los artículos 1141.2 y 1.1555 del Código Civil venezolano. Los cuales establecen que una de las condiciones para la existencia del contrato que el objeto pueda ser objeto del contrato y sea posible, condiciones que no se evidencian en el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia entre las partes identificadas en este asunto, motivo por el cual se declara extinguido el proceso y entregado a la parte actora en fecha diez de Diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009) Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda intentada por la ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY, representada por las Abg. ANA VIRGINIA SAAP PAEZ y SOUAD ROSA SAKR SAER, respectivamente en contra de LABORATORIOS FOTOGRAFICO KAY C.A. representada por los Abg. JOSE ARENAS y MARGARITA FUENTES, respectivamente, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDA LA RELACIÓN ARRENDATICIA y entregado el inmueble a la parte actora el diez de Diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009).--------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.010 Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 P .M. y seguidamente se libraron boletas de notificación.-
La Sec.