REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, trece   (13) de Mayo  de dos mil Diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-002578
 
 
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA  C.A LARA  YARACUY, representada  por  la  ciudadana  ANA  VIRGINIA  SAAP  PAEZ,   titular de la Cédula  de Identidad Nro. 7.400.839.------------------------------------------------------------------------ 
 
APODERADAS   DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANA  VIRGINIA  SAAP  PAEZ  y  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,   inscritas  en el IPSA bajo  los Nros. 44.926 y  35.137,  respectivamente.--------------------------------------------------
 
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS  FOTOGRAFICO  KAY C.A.-----------
 
APODERADO DE  LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARENAS  y  MARGARITA  FUENTES, inscritos  en el IPSA bajo  los   Nros. 92.309 y 65.772,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO.
 
 
	La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 19-06-2008, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO  DE CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO intentado por ADMINISTRADORA   C.A. LARA  YARACUY C.A.,  representada  por  la  ciudadana  ANA  VIRGINIA  SAAP PAEZ,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 7.400.839,  asistida  por  la  Abogada  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,  inscrita  en el I.P.S.A bajo el  Nro.35.137, en contra de la  Sociedad  Mercantil  LABORATORIOS  KAY C.A,  plenamente  identificada,  en  el  libelo de la demanda,  representada  para el  momento del contrato  por  su Gerente Administrativo   Carmen Yolanda Pérez,  titular  de la Cédula de Identidad Nro. 7.357.617, sobre  un  inmueble   constituido  por  un  local  comercial  signado con  el  Nro. 14,  ubicado  en  el  Sector  Las  Galerías,  situado en   la Avenida  Libertador con  calles 33, Centro  Comercial  El  Recreo, jurisdicción de  la Parroquia  Concepción,  del Municipio Iribarren  del Estado Lara,  comprendido  dentro de  los  siguientes  linderos: Norte: Pasillo de Circulación;  Sur: Baños  Públicos  y Pasillo;  Este:  Pasillo Principal y  Oeste: Pasillo  al  interior  de  las  Galerías.  Señala  que el  local   fue dado  en  arrendamiento para  ser  utilizado  para  estudio  fotográfico y  venta  de  mercancía relacionada  con  su objeto  principal.    El  canon de  arrendamiento se  fijó  inicialmente  en la  suma  de  TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs.300.000,00) mensuales, pagaderas los  cinco  (5)  primeros  días  de cada  mes;  siendo  el  último canon de  arrendamiento  a pagar   la  suma de  SEISCIENTOS  VEINTIUN  MIL  BOLIVARES  (Bs.621.000,00)  expresados  en  la  cantidad de  SEISCIENTOS  VEINTIUN BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.621,00).   Que  al  inicio   de  la  relación arrendaticia   se  suscribió  un contrato que  comenzó a regir a  partir  del  01-05-2000 hasta  el  31-12-2000,  es decir,  08 meses  fijos,  el  cual  se  fue   prorrogando  anualmente  a través de  extensiones  del contrato,  establecido  como tiempo  de  duración de  un año  cada  uno.  Alega  que  en fecha  17-01-2006,  su   representada   le  notificó a la  arrendataria,  que  no se  le  prorrogaría  el contrato,  a  su decir,   con doce  (12)  meses  de  anticipación;  finalizando  así  la  prorroga  contractual  el día  31-12-2006; que  a partir  del  01-01-2007,  comenzó  a  correr   la  prorroga  legal  a la  cual  se  acogió  la  arrendataria  venciendo el día  31-12-2008.  Fundamenta  su pretensión en los  Artículos  1264 y  1599  del Código  Civil;  38 y 39 de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios.   Por todo lo  expuesto  es  que acude  a demandar  como  en efecto demanda a la  arrendataria  LABORATORIOS FOTOGRAFICO KAY  C.A,  representada por el ciudadano  ERWIN  ANTONIO  VALERA  UZCATEGUI,  titular  de  la cédula  de  identidad  Nro.  11.880.898,  para  que  convenga    o  a  ello sea  condenada  por  este Tribunal   en  lo siguiente: 1)  En entregar el  local   en  la  Avenida  Libertador con  calles 33, Centro  Comercial  El  Recreo, jurisdicción de  la Parroquia  Concepción,  del Municipio Iribarren  del Estado Lara, desocupado   de  personas  y  cosas o en su defecto sea  condenado  por  este Tribunal. 2)  En  entregar  el  local   en  las  mismas  buenas  condiciones  en que  lo recibió   y  solvente  en  los  servicios   públicos de  agua  y  luz  eléctrica. 3) En  pagar  las  costas  y  costos  del  presente  juicio.  Consignó  anexos  desde el folio  06 al 44,  respectivamente.  --------------
 
                 Al folio  46, cursa  diligencia  suscrita  por la Abogada  Ana  Virginia  Saap Páez,  mediante  la  cual  sustituyó  poder  a la  Abogada  SOUAD  ROSA  SAKR SAER,  inscrita  en  el I.P.S.A  bajo el Nro.  35.137.-----------------------------
 
                  Al  folio  47, cursa  diligencia  suscrita  por  el Alguacil  donde  consigna    recibo de citación  debidamente  firmado  por el ciudadano  ERWIN  ANTONIO  VALERA   (Fs. 48).-----------------------------------------------------------------
 
                   Desde el folio  50 al  53, cursa  escrito  que contiene  la  contestación de  la  demanda.  Asimismo  cursa  al  folio  59,  poder  Apud  Acta  otorgado por  la  demandada  a  los  Abogados JOSE  ARENAS  y  MARGARITA  FUENTES, inscritos en el IPSA bajo los   Nros. 92.309 y  65.772, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
                  Abierto  el  juicio  a  pruebas  ambas   partes  promovieron las  suyas  las  cuales  se admitieron en  su  oportunidad,  librándose  pruebas  de  informes  con  oficio  Nro.  775 de  fecha  13-08-2009.----------------------------------
 
                  En fecha 28-09-2009, se difirió  la  sentencia   para  el quinto  día de  despacho  después de que  conste  en  autos   las  resultas  de  la prueba  de  informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
		  Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a  la presente servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:   Consta en autos que en fecha   diecinueve de Junio del año dos mil nueve (19-06-2009) fue admitida demanda en la que la parte actora  alega que en fecha diecinueve de Julio del año dos mil (19-06-2000) celebró contrato de arrendamiento  con la parte demandada  sobre un inmueble   constituido  por  un  local  comercial  signado con  el  Nro. 14,  ubicado  en  el  Sector  Las  Galerías,  situado en   la Avenida  Libertador con  calles 33, Centro  Comercial  El  Recreo, jurisdicción de  la Parroquia  Concepción,  del Municipio Iribarren  del Estado Lara,  comprendido  dentro de  los  siguientes  linderos: Norte: Pasillo de Circulación;  Sur: Baños  Públicos  y Pasillo;  Este: Pasillo Principal y  Oeste: Pasillo  al  interior  de  las  Galerías, señalando que en principio dicho contrato  se celebró por un lapso de ocho (08)  meses, específicamente hasta el  quince de Diciembre del año dos mil (15-12-2000)  el cual se fue prorrogando anualmente a través de extensiones de contrato en los cuales se establecía como tiempo de duración un año; alegando haber realizado   notificaciones  de solicitud de entrega a la parte demandada y  que debido a la falta de entrega del inmueble por parte de la empresa  Sociedad  Mercantil  LABORATORIOS  KAY C.A,   pretende que la parte demandada denominada    LABORATORIOS FOTOGRAFICO KAY  C.A,  representada por el ciudadano  ERWIN  ANTONIO  VALERA  UZCATEGUI,  titular  de  la cédula  de  identidad  Nro.  11.880.898,  convenga    o  sea  condenada  por  este Tribunal   en  lo siguiente: 1)  En entregar el  local   en  la  Avenida  Libertador con  calles 33, Centro  Comercial  El  Recreo, jurisdicción de  la Parroquia  Concepción,  del Municipio Iribarren  del Estado Lara, desocupado   de  personas  y  cosas o en su defecto sea  condenado  por  este Tribunal. 2)  En  entregar  el  local   en  las  mismas  buenas  condiciones  en que  lo recibió   y  solvente  en  los  servicios   públicos de  agua  y  luz  eléctrica. 3) En  pagar  las  costas  y  costos  del  presente  juicio.  Acompañó al libelo   Copia simple del poder  para actuar en juicio  otorgado por la  PARTE DEMANDANTE, denominada ADMINISTRADORA   C.A. LARA  YARACUY C.A  a las  abogadas apoderadas actoras, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del Contrato de arrendamiento privado  celebrado en fecha 19-07-2000 con sus respectivas comunicaciones de invitación a renovación del contrato con sus respectivas extensiones renovativas de contratos  celebradas en fecha 12-11-2002 y  01-11-2004,  en cuya última fecha  se extendió la duración del contrato  hasta el 31-12-2004 documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto  no fueron desconocidos por la contraparte; Original  de  invitación a renovación con modificaciones  del contrato de arrendamiento realizada por la parte actora a la parte demandada  en fecha 01-11-2005 , la cual se observa suscrita y sellada  en fecha 27-10-2005 por la parte demandada  a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida; original de comunicación fechada 15-11-2005, enviada por la parte demandada a la  parte actora,  acompañada de original de carta poder  otorgado al ciudadano ERWIN ANTONIO VALERA UZCATEGUI, C.I. 11.880.898  para que el autorizado sea impuesto en representación de la parte demandada de las nuevas modificaciones contractuales,  documentos a los que se les brinda valor probatorio por no ser desconocidos por  su destinatario (parte actora); original de  recibo-factura de entrega de telegrama  sellado  17-01-2006 y enviado a la parte demandada por la parte actora  con su respectiva copia del telegrama con acuse de recibo  en la que se le notifica que el contrato venció en fecha 31-12-2005 al que no se le brinda valor probatorio por no estar suscrito por el remitente en ninguno de los respectivos casos incumpliendo lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano; comunicación  emitida por la   parte demandante a la parte demandada   fechada 16-01-2006  en donde le notifica  que  el contrato venció el 31-12-2005 y que opera el decurso de la prórroga legal, documental que cursa al folio treinta y seis de la presente causa (36) y  al  que se le brinda valor probatorio en cuanto a la  manifestación  de voluntad  de finalizar la relación contractual a partir de esta fecha; por cuanto el argumento para impugnarla fue que la comunicación no fue recibida por el representante legal de la empresa. Es oportuno advertir a las partes que las cartas o misivas a una persona jurídica, de conformidad con el articulo 1365 y 1.374  del Código Civil  Venezolano  pueden hacerse en los encargados de recibir comunicaciones en la empresa y no necesariamente por el representante legal de la misma, lo que incluso ha sido una costumbre mercantil venezolana  considerarlo de esa manera cuando las partes involucradas son  comerciantes, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, observándose, además, que fue suscrita de puño y letra  por el  respectivo encargado y sellada  con el sello de la empresa, y siendo que en ningún  momento la parte demandada negó o contradijo el hecho de que la empresa  recibió la comunicación como tampoco negó que quien la recibió fuere el encargado de recibir comunicaciones en la  empresa;  esta servidora le brinda  valor probatorio. Asimismo, acompañó  aviso de recibo  emitido por  el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela  (IPOSTEL) relativo  recordatorio de  comunicación enviada en fecha 16-01-2006  en la que le  informaban del vencimiento del contrato y deceso de la prórroga legal, documental que cursan a los folios 37 y 38 de la presente causa y a los que  no se les brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada; copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido  impugnado. Aunado a lo anterior la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,  inscrita  en el I.P.S.A bajo el  Nro.35.137, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, acompañando al libelo copia  simple del comprobante  provisional del Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional  Integrado de Tributación aduanera y Tributaria (SENIAT)  de la empresa demandada al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Durante  el lapso probatorio promovió   el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos; los documentales acompañados al libelo y los cuales han sido suficientemente  valorados. Adicionalmente promovió original de  Notificación Judicial  de finalización de prorroga legal en fecha 31-12-2008,  realizada por este Juzgado  en fecha  06-11-2008; Notificación  a la que  se le brinda valor probatorio por cuanto fue practicada por este Juzgado y no fue  impugnada Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada, quien fue debida y personalmente citada, contestó la demanda  negando, rechazando y contradiciendo,  punto por punto, los hechos y el derecho  alegados en  el libelo de la demanda  alegando que el contrato no finalizó el 31-12-2006, negando que la prórroga legal  se hubiere iniciado el 01-01-2006 y hubiere finalizado el 31-12-2008,  señalando que nunca fue notificada de la terminación de la relación contractual ya que según lo  alegado en el libelo de la demanda, el supuesto vencimiento pudo ocurrir  el 31-12-2005  señalando que  la  aparente notificación  está fechada con posterioridad  al vencimiento del lapso para avisar la no renovación del contrato y una vez  operada una prórroga automática del contrato, sucesiva y contractual  según afirma está establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado  en el año 2000. Aunado a lo anterior desconoce el documento que corre inserto al folio 36 aduciendo que no fue recibida por ningún representante legal de la empresa de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, documental que ya fue valorado;  alega por un lado la invalidez de las notificaciones por no haberlas recibido  o su extemporaneidad  por cuanto en caso de considerarse  finalizada contractualmente  la relación arrendaticia, la notificación a su criterio pudo  haber sido practicada  luego de haberse prorrogado el contrato. Acompaña a su escrito de contestación copia del Acta de Asamblea general de accionistas celebrada el dos de Enero del año dos mil siete (02-01-2007) en donde el ciudadano Erwin Antonio Valera Uzcategui compra la totalidad de las acciones de la empresa demandada,  compraventa que fue participada y publicada bajo el Nº 29, Tomo 16-A  en el respectivo expediente de la empresa, todo ello  ante  el Registro Mercantil Segundo  de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21-02-2007. Luego otorga poder apud acta  a profesionales del derecho, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado.  Durante el  lapso probatorio  promovió el merito favorable de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado   el  19-07-2000, documental que ya ha sido valorado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO:  Ahora bien,  es importante observar que en el caso que nos ocupa  la parte actora pretende que la parte demandada  sea condenada a  entregar, desocupado   de  personas  y  cosas, en  las  mismas  buenas  condiciones  en que  lo recibió   y  solvente  en  los  servicios   públicos de  agua  y  luz  eléctrica, el  inmueble  constituido por  un  local  comercial  signado con  el  Nro. 14,  ubicado  en  el  Sector  Las  Galerías,  situado en   la Avenida  Libertador con  calles 33, Centro  Comercial  El  Recreo, jurisdicción de  la Parroquia  Concepción,  del Municipio Iribarren  del Estado Lara,  comprendido  dentro de  los  siguientes  linderos: Norte: Pasillo de Circulación;  Sur: Baños  Públicos  y Pasillo;  Este: Pasillo Principal y  Oeste: Pasillo  al  interior  de  las  Galerías, sin embargo, es público y notorio en esta ciudad  que en fecha   diez de Diciembre del año dos mil nueve  (10-12-2009)  ocurrió un incendio en el Centro Comercial El Recreo, específicamente en el   Supermercado  del Centro Comercial El Recreo,  cuya  remoción de estructura provocó  la inclinación del techo  del  inmueble  cuya entrega se pretende en este asunto, ello debido al debilitamiento de las bases  que las sostenían (paredes y vigas)  provocando incluso  caída de parte del friso de las paredes con agrietamientos en la parte superior  lo que  pudiera generar la demolición del inmueble  descrito en autos  y  la afectación  de la integridad personal  de quienes lo ocupen por cuanto existe el riesgo inminente de la caída del techo y de las paredes del inmueble en cuestión. Es preciso  acotar que por cuanto el daño ocurrido al inmueble descrito en autos; el pronunciamiento público y notorio de los bomberos  respecto a los daños causados incluso al inmueble descrito en autos; los informes bomberiles y de la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren que constan en autos, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto demuestran un hecho publico y notorio y por además ser documentos públicos administrativos no impugnados  que demuestran que en el caso de autos ocurrió  un caso fortuito consistente en la destrucción parcial del inmueble que hace imposible que el mismo sea destinado en esas condiciones a cualquier uso por lo que  independientemente  de las causales esgrimidas para pretender  la entrega del inmueble; esta Juez  debe pronunciarse  sobre el caso fortuito ocurrido , que implica la destrucción de la cosa arrendada por causa extraña no imputable a ninguna de las partes; por lo que es irrelevante pronunciarse  sobre la naturaleza del contrato.  Es preciso  hacer del conocimiento de las partes que  por no  ser posible  el objeto de la prestación, el contrato de arrendamiento celebrado  y la relación arrendaticia que existía entre las partes debe considerarse totalmente extinguida  en fecha   diez de Diciembre del año dos mil nueve  (10-12-2009),  por lo que  debe considerarse entregado el inmueble en esa fecha Y  EXTINGUIDA LA RELACIÓN ARRENDATICIA tal cual como lo señala la doctrina  los artículos 1141.2  y 1.1555 del Código Civil venezolano. Los cuales establecen que una de las condiciones para la existencia del contrato  que el objeto pueda ser objeto del contrato y sea posible, condiciones que no se evidencian  en el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia entre las partes identificadas en este asunto, motivo por el cual  se declara extinguido el proceso y entregado a la parte actora en fecha   diez de Diciembre del año dos mil nueve  (10-12-2009) Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- 
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO en  la demanda intentada por    la    ADMINISTRADORA  C.A LARA  YARACUY, representada  por  las Abg. ANA  VIRGINIA  SAAP  PAEZ  y  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,     respectivamente  en contra  de   LABORATORIOS  FOTOGRAFICO  KAY C.A.  representada  por los  Abg.  JOSE ARENAS  y  MARGARITA  FUENTES,  respectivamente, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDA LA RELACIÓN ARRENDATICIA  y entregado el inmueble a la parte actora  el  diez de Diciembre del año dos mil nueve  (10-12-2009).--------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
          Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
 
              	Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo   del 2.010 Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------------------------
 
	           La  Juez   Temporal, 
 
 
	Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                    Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 P .M.  y seguidamente se libraron boletas de notificación.- 
 
			La     Sec. 
 
 
 
 |