PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de mayo de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-3905
DEMANDANTES: YAMILETH BOBADILLA BUITRAGO y JORGE ALEXANDER BOBADILLA BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.033.929 y 14.093.494 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534.
DEMANDADO: CÉSAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.376.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA, UBALDO PALUMBO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 45.954, 104.109 y 102.213.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 10 de febrero de 2010 la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la transacción homologada el 24 de noviembre de 2009, consignando libreta de ahorros Nº 01340416074162147888 del Banco Banesco, asegurando que la parte accionada no ha cancelado los cánones correspondientes a diciembre de 2009 y enero de 2009. El Tribunal acuerda lo solicitado el 01 de marzo de 2010 y el 05 de ese mes y año, el apoderado accionante pide la ejecución forzosa. El día 06 de abril de 2010, se ordena la ejecución forzosa y se libra mandamiento de ejecución. En fecha 22 de abril de 2010 el apoderado judicial del demandado consigna cinco (05) planillas de depósito y pide se suspenda la medida, en razón de haber cumplido con el pago. El día 28 de abril de 2010 la parte actora señala que los pagos se hicieron de manera extemporánea. En vista a la diatriba formada, este Despacho el 04 de mayo de 2010, ordena suspender temporalmente la medida ejecutiva, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber ambas partes expuesto su punto de vista, advirtió que decidirá a más tardar al tercer día de despacho siguiente. El 06 de mayo de 2010 la parte actora hace valer el principio de la comunidad de la prueba.
ÚNICO
Advierte quien decide que lo transado, en relación a lo aquí discutido, en fecha 16 de noviembre de 2009, consistió en fijar como fecha de entrega del inmueble que se requería por necesidad, el 15 de enero de 2011, y que el inquilino debía continuar cancelando TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales en los términos convenidos, en la cuenta de ahorros arriba señalada, y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.
Comparece, como se dijo ut supra, el apoderado actor el 10 de febrero de 2010 señalando el incumplimiento del pago de los meses diciembre de 2009 y enero de 2010. Para probar sus dichos consigna libreta de ahorros correspondiente a la cuenta Nº 01340416074162147888 del Banco Banesco. Del mismo modo, la parte accionada, señalando su solvencia presenta cinco planillas de depósito referidas a la descrita cuenta de ahorros.
Con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
Así pues, queda claro para quien decide que al momento de solicitar el cumplimiento voluntario, 10 de febrero de 2010, la parte accionada no había cancelado los meses señalados como insolutos, como se lee de la libreta de ahorros en cuestión (folio 76). Y así se determina.
De igual manera, y dentro del mismo razonamiento, es meridiano que el inquilino logró probar que en el mes de abril canceló cinco meses de cánones de arrendamiento, de la manera pactada (esto es, en la cuenta señalada a tal propósito) siendo que pagó cinco mensualidades -por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una, como se lee en las planillas de depósito (folios 93 al 97 y sus vueltos)- y que tal pago, fue recibido por el ente autorizado a tal efecto, Banco Banesco. Y así se establece.
Resulta pertinente afirmar entonces, desde el orden sustantivo, que el pago constituye el medio por excelencia de cumplir con una obligación. En el caso bajo estudio, el pago -según lo argumentado por el demandado-, se realizó mediante depósitos en una cuenta bancaria de los arrendadores en su condición de acreedores, siendo así los mismos recibidos por éstos en su carácter de beneficiarios, circunstancia por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.285 del Código Civil, a través del pago realizado por el arrendatario, se transfirió a sus acreedores, la propiedad de la cantidad depositada.
En relación a ello, es oportuno traer a colación, lo comentado por el profesor Eloy Maduro Luyando:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir. …”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 2001, páginas 219 y 420).
Y en ese mismo sentido, el profesor José Melich Orsini, consideró:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.”. (El Pago. UCAB, Caracas, 2000, página 250).
En consecuencia habiéndose realizado el pago de lo adeudado por concepto de los cinco cánones arrendaticios posteriores a diciembre de 2009, -siendo que en la ausencia de pago de los dos primeros meses, se sustenta la solicitud de ejecución de lo transado-, resulta válido declarar, no solo que el pago fue recibido y aceptado en la forma y tiempo efectuado, sino que el mismo produjo efectos liberatorios, al extinguir la obligación de pago atribuida al demandado en su condición de inquilino, y así se establece.
Razón por lo cual, este Tribunal en aras de mantener el orden en esta causa, anula de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 01 de marzo de 2010 y los actos subsiguientes. En consecuencia, se ordena, una vez quede firma la presente decisión, librar oficio al Tribunal ejecutor correspondiente, informándole lo conducente y para que devuelva la comisión conferida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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