Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002410
OFERENTE: MARIA CRISTINA YÉPEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.260.903.
ABOGADA DE LA PARTE OFERENTE: MAIRA DICKSON URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.110.
OFERIDO: SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 445.844 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE OFERIDA: ADILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.881.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 DE JUNIO DE 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la ciudadana: CRISTINA YÉPEZ DE VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRA DICKSON URDANETA contra la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala la actora que en la calle 62-B entre avenida Fuerzas Armadas fecha 14 de noviembre de 2006, el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó acuerdo C.M. 469-06 contentivo de aprobación de sucesión de uso a su favor, sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle 62-B entre avenidas Fuerzas Armadas y Avenida San Vicente N° 09-21, identificada con el Código Catastral N° 211-0035-010, con un área de seiscientos seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (606,91 m2), en jurisdicción de la Parroquia Concepción.
Narra la actora oferente que por cuanto en la parcela antes identificada, se encuentran construidas bienhechurías propiedad de la sucesión Juan Ruperto Cordero, sobre la s cuales se apertura el procedimiento administrativo correspondiente en aras de que se efectuara la oposición a la solicitud por ella realizada de concesión de uso y por cuanto no realizó acto alguno y que la dirección de catastro realizó el avalúo con el fin de que les cancelara el costo de las mismas, la cual asciende a un valor de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.413,09), equivalentes a 825,69 UT.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 1306 del Código Civil, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el domicilio del oferido Sucesión Juan Ruperto Cordero, en la persona de Juana Evangelina Cordero, a fin de que se le notifique de la presente oferta de pago por el valor de las bienhechurías existentes en las parcelas de terreno identificadas up supra por el monto antes señaladas, para lo cual consigno cheque de gerencia N° 00903233 de fecha 04 de junio de 2009, librado contra el Banco CASA PROPIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de junio de 2009, se le dio entrada ordenándose anotar en los libros respectivos y señalando que sobre la admisión el Tribunal se pronunciará por auto separado, el 01 de julio de 2009, se le indicó a la parte oferente el número de cuenta donde debía realizar el depósito a los fines de llevar a cabo la oferta. En fecha 06 de julio de 2009, la parte oferente solicitó la devolución del cheque consignado en pro de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. El 13 de julio de 2009, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de julio de 2009, indicando a la parte que debe cumplir con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil a los fines del pronunciamiento del Tribunal. En fecha 22 de julio de 2009, la parte oferente a objeto de cumplir con lo requerido por el Tribunal señaló:
Lo que originó la oferta y la razón de la oferta real de pago es que la Alcaldía le otorgó la Concesión de uso sobre la parcela que ocupa en la actualidad, propiedad del Municipio y que sobre esa parcela se encuentran construidas unas bienhechurías propiedad de la sucesión Jesús Cordero Ruperto. Expone, que la Alcaldía le ordenó el pago de dichas bienhechurías y la Dirección de Catastro efectuó el avalúo respectivo a fin de que se le cancelara el costo de las mismas, el cual asciende a un valor de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.413,09) equivalentes a 825,69 UT.
El 06 de agosto de 2009, el Tribunal fija el 29 de de septiembre de 2009, a las 10:00 a.m., para la práctica de la Oferta Real de Pago solicitada. El día 10 de agosto de 2009, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha se recibe diligencia la oferente solicita al Tribunal fije fecha y hora para la práctica de la oferta Real de Pago, jurando la urgencia del caso, por lo que el tribunal le fija en fecha 11 de agosto de 2009, el día 12 de agosto de 2009 a las 10:00 a.m. para la práctica de la misma. En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal deja constancia de que la solicitante no compareció para la práctica la oferta. El 23 de septiembre de 2009, la oferente solicita la devolución del cheque de gerencia consignado, por cuanto el mismo venció a fin de depositarlo y realizar la oferta, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009. El día 13 de octubre de 2009, la oferente consigna planilla de depósito y solicita al Tribunal le fije fecha para la práctica de la Oferta, siendo fijado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, la oportunidad para la práctica de la misma. El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal fija el 19 de de noviembre de 2009, para la práctica de la oferta. El día 19 de noviembre de 2009, el Tribunal se traslado y constituyó para la práctica de la oferta. En fecha 24 de noviembre de 2009, los representantes de la sucesión Juan Ruperto Cordero, presentan escrito de alegatos contra la validez de la oferta intentada, en los siguientes términos:
Señalan que desde el mes de agosto de 1978 se inició una relación de carácter arrendaticio inmobiliario entre el de cujus y la oferente, sobre el inmueble en cuestión, el cual asegura se encuentra registrada a nombre del causante el 30 de enero de 1981, bajo el Nº 39, Tomo 4, Protocolo 1, folios 1 frente al 2 de los libros de registro de la Antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren.
Resalta que dicha relación inquilinaria experimentó sucesivas prórrogas, siendo que en el año 1992, la hoy oferente dejó de cancelar los cánones respectivos, entrando en conflicto con los herederos, destacando que no están interesados en vender el inmueble y que desconocen, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil, el objetivo fundamental de esta proceso.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:
a. Certificación por parte de Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara sobre la CONCESIÓN EN USO aprobada a nombre de la oferente.
b. Original de Informe de Avalúo levantado por la División de Actualización Catastral de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
a. Copia simple de cheque de gerencia a favor de la oferida.
Junto con el escrito de alegatos contra la validez de la oferta intentada, la parte oferida trajo copia simple de planilla sucesoral.
Llegado el lapso probatorio la parte oferida hace uso de ese derecho, promoviendo:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Consigna título supletorio sobre el bien de marras, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 4, Protocolo 1, folios 1 fte al 2 fte, de fecha 20 de enero de 1981.
En el momento procesal oportuno la parte oferente hace uso de uso de su derecho y promueve:
a. Notificación de declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento de oposición de fecha 18 de enero de 2006, oficio Nº 012-06.
b. Informe emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara sobre el procedimiento a seguir para el pago de las bienhechurías.
c. Gaceta Municipal de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
d. Avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
e. Contrato de Concesión de Uso de fecha 07 de mayo de 2007 a favor de la oferente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.
Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” .
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.
Al respecto, también la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
En el caso que nos ocupa, la parte oferente señala la existencia por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de un procedimiento administrativo de concesión de uso, que resultó a favor de ésta, en fecha 14 de noviembre de 2006, manifestando que la Alcaldía le ordenó el pago de las bienhechurías pertenecientes a la Sucesión oferida existentes en el terreno, propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, indicando además que la Dirección de Catastro respectiva indicó que el valor a cancelar es de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.413,09). Sin embargo, la oferida no reconoce a la oferente como su deudora, y presenta documento registrado de propiedad sobre la casa ubicada en el inmueble de marras, a favor de su causante.
Así, comienza esta Juzgadora a analizar lo atinente al aspecto que se refiere a la completividad de la oferta. Es examinada entonces la norma contenida en la Ordenanza respectiva de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, reformada el 14 de octubre de 1997, específicamente en el artículo 37, Parágrafo Cuarto, que señala que una vez se declare sin lugar la oposición formulada y se acuerde la adjudicación, deberá cancelarse las bienhechurías, luego del avalúo realizado por la Dirección de Catastro. Constata entonces este Despacho que consta a los folios 4 y 5 la concesión en uso del terreno en cuestión del Municipio Iribarren del estado Lara, así como el contrato de concesión, que riela a los folios 76 y 77, así como riela en autos el respectivo avalúo, folio 06 al 10. Por lo tanto, la cantidad a cancelar, está señalada en el avalúo recién referido, que sirve de fundamento a la oferta: CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CERO NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.45.413,09), que es la misma cantidad que consignó la oferente. Sin embargo, examinada la norma de donde deriva que es el avalúo catastral municipal el que sirve de fundamento a la oferta, se constata que no existe mención alguna a fecha a cancelar ni a intereses de mora. De ello se deriva que, ante la ausencia de convención al respecto, es aplicable lo establecido en la Ley. Por lo que siendo que el artículo 1307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA YÉPEZ DE VÁSQUEZ, a favor de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO SUÁREZ fue realizada netamente por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CERO NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.45.413,09), (que es la suma indicada por la Administración Municipal, y que no fue impugnada de manera alguna), no comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, en modo alguno cumplió con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, con lo cual no se da cumplimiento al aludido aspecto de COMPLETIVIDAD.
En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por MARIA CRISTINA YÉPEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V 5.260.903, a favor de SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 445.844 y de este domicilio.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:55 a.m. Y se libraron las respectivas boletas.
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