Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-F-2009-000444
SOLICITANTES: BLADIMIR ALFREDO PERNALETE HERNANDEZ y YOLEIDA PASTORA CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.374.806 y 10.775.285, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.369.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: BLADIMIR ALFREDO PERNALETE HERNANDEZ y YOLEIDA PASTORA CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- .-7.374.806 y 10.775.285 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Octubre de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio “Ruiz Pineda” I, vereda 7 entre 1 y 2 Barquisimeto estado Lara. Habiendo procreado dos (02) hijos de nombres YESSICA PASTORA Y YOHANA CAROLINA. Así mismo, manifiestan que su matrimonio duro muy poco por diversas causas de incomprensión razón por la cual se decidieron separar y no ha habido vida en común por mas de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 14 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El día 04 de Mayo de 2010 siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se difirió el dictamen de la misma para el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de esa fecha, por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), marcada con la letra “A” en el presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 675, folio N° 348 fte del año 1985, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Octubre de 1985, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas: YESSICA PASTORA Y YOHANA CAROLINA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BLADIMIR ALFREDO PERNALETE HERNANDEZ y YOLEIDA PASTORA CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.374.806 y 10.775.285, respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLADIMIR ALFREDO PERNALETE HERNANDEZ y YOLEIDA PASTORA CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.374.806 y 10.775.285, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta bajo el N° 675, folio N° 348 fte del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1985.
2. En consecuencia, ofíciese a la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a 06 días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Lourdes Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva
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