REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.310.
DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.935.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.133.247.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2010-000198

Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Miguel Pedro Oropeza Suárez, n en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra JAIRO ENRIQUE ROSALES, todos identificados en el encabezado, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en una (01) letra de cambio, la cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“La letra contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Por su parte el artículo 640 ejusdem consagra:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En concordancia con la norma antes transcrita 479 del Código de Comercio, establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, en el caso de marras existe una ausencia de la exigibilidad del pago, por cuanto la misma ha prescrito, pues así se desprende de la cámbial presentada como instrumento fundamental, verificándose, que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación 18 de agosto del 2006 hasta el 20 de abril de 2010, fecha esta en que interpuso la presente demanda, han transcurrido más de tres años, razón por la cual no puede exigirse el cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de intimación encontrándose el titulo valor prescrito conforme a lo establecido en la norma recién citada. Y así se determina.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva