REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2010-000161
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.
APODERADA JUICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAQUELINE QUINOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431.
DEMANDADO: CLAUDIO JOSÉ DIAZ DEL RIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.263.464.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda interpuesta por la firma mercantil C.A. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderada judicial, abogada YAQUELINE QUINOÑEZ, en contra el ciudadano CLAUDIO JOSÉ DIAZ DEL RIO, todos en el encabezado identificados, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se origina de otorgamiento de un préstamo realizado a los ciudadanos aquí demandados, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pues así se evidencia en documento de préstamo, celebrado en esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 2007, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien el contrato en el cual se ocasiona el derecho reclamado por la parte demandante, vale resaltar lo expresado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Asimismo resalta, que está proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”
Al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, es evidente que la reciprocidad de obligaciones contenidas en los diferentes tipos de contratos bilaterales no pueden ser tuteladas y satisfechas mediante el procedimiento monitorio de intimación, por lo que considera esta Juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas; en tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, ya que el actor a través de la demanda planteada pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculados como bien lo establece las jurisprudencias supra citadas, “… a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…” ; es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato.
En ese mismo sentido vale hacer mención al criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, que a la letra dice:
“…El cumplimiento alegado puede ser suficiente para iniciar la tramitación de un juicio ordinario, pero los requisitos del procedimiento de intimación son distintos y concurrentes. En el caso de autos, el pago pretendido es cierto y liquido, pero se intenta dentro de un plazo en base a una condición no verificad. Al examinar el contrato de préstamo se percibe que el dinero seria exigible al deudor en dos supuestos, primero por el vencimiento del plazo, esto es de las TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, por lógica, si el contrato fu suscrito en fecha 24.08.2007, la deuda seria exigible por el vencimiento del tiempo una vez transcurrieran TREINTA Y SEIS 36 meses, a saber, en fecha 24/08/2010. El otro supuesto es el que contempla el mismo folio 11 cuando expresa que si dejare de cancelar dos de las cuotas mensuales y consecutivas, se perdería le beneficio del plazo y la deuda seria exigible, esto si bien es cierto es un incumplimiento definitivo es también una condición, por ello, para intentar el procedimiento de intimación en base a este supuesto se hace necesario acompañar medio de prueba que solicita el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…”
Es propicio destacar que ante la ausencia de alguna de las exigencias requeridas por el legislador, cuando es escogido el procedimiento intimatorio, el Juez deberá declarar inadmisible la demanda. Uno de estos requisitos es que si se pretende intimar el pago de una suma de dinero, ésta debe ser líquida y exigible. La liquidez atina a que la cantidad reclamada se encuentre perfectamente determinada en el escrito libelar, de modo que no surjan dudas en torno a cuál será el monto que según el actor extinga el crédito del que es titular. Por su lado, la exigibilidad se refiere a que “su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Sánchez Noguera; 2001:189).
Ahora bien, la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón por la que merece un análisis de mayor exhaustividad por parte de esta Juzgadora.
Indudablemente, por ser la intimación un procedimiento que puede llegar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del intimado), el Juzgador debe formarse una certeza al menos menuda de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad líquida reclamada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de préstamo la contundencia del desembolso del crédito. Al contrario, del texto del contrato se evidencia que la entrega de la cantidad prestada fue diferida en el tiempo, al indicar, por caso, que el crédito en cuestión debía ser pagada de la siguiente manera, extracto del documento que a la letra dice: “…EL BANCO, ha convenido en concederme un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), en moneda de curso legal para ser pagado en un plazo de Tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo…” “ me comprometo a devolver dicho préstamo mediante al pago de Treinta y Seis (36) Cuotas mensuales, variables y consecutivas…” “…Las sumas que adeude EL BANCO, por concepto el principal de este préstamo devengaran intereses que serán calculados a la tasa inicial del Diecisiete por ciento (17%), anual…” “… esa tasa se mantendrá vigente, durante un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo…”
En este caso, la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad a la obligación, es decir el cumplimiento de dicho compromiso se supedita a la entrega del monto acordado y, se repite, dicha entrega no consta en las actas del proceso, por lo cual la cantidad que la institución actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible, que es, por cierto una condición sine qua non para la aplicación del proceso monitorio.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de mayo del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
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PLRP/mms/gp.
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