REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Tercero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
 
Barquisimeto, 04  de mayo del 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: KP02-M-2009-000697
 
 
PARTE DEMANDANTE: DROGUERÍA NENA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio Nº 1, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara,  anotada bajo el Nº 76, Folios del 280 al 284 y su vto.
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAQUELIN QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo lo Nro 119.431
 
PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 34-A, y el ciudadano FRANKLIN VEGA ALARCON,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.742.871, domiciliado en el estado Zulia
 
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIO.
 
 SENTENCIA: Interlocutoria. 
 
 
Visto el libelo de demanda  y sus anexos, incoada por la firma mercantil DROGUERÍA NENA, C.A, a través de su apoderada judicial, Yaquelin Quiñónez, este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el Libro de Causas llevado por este Despacho. Observa este Tribunal, que se intenta demanda  por Cobro de Bolívares  contra HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A y FRANKLIN VEGA ALARCON. Examinado cuidadosamente el libelo de demanda así como los instrumentos en la cual se funda  la presente acción, se evidencia que el domicilio del deudor, se encuentra en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de darle curso a la presente demanda,  observa esta Juzgadora la competencia de esta Dependencia  para el conocimiento de la misma,  tomando en cuenta  para ello parcialmente el  contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: 
 
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado  tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia…”
 
Partiendo del contenido de la norma  recién citada, y tomando en cuenta la naturaleza y objeto de la firma actora, (venta  y distribución de insumos médicos), lo cual se corrobora con las facturas presentadas  como instrumentos esencia de la acción, se observa que la obligación se deriva de derecho reales sobre bienes muebles, es decir estamos ante la presencia de una demanda que sólo debe tramitarse ante un Tribunal Competente por el Territorio distinto a éste que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, con fundamento en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 1094 del Código de Comercio, donde se establece que en materia de jurisdicción comercial es competente el Juez del domicilio del demandado. Y así se decide.
 
DECISIÓN
 
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por territorio, en la demanda  por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) , intentada por DROGUERÍA NENA, C.A, contra HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A y FRANKLIN VEGA ALARCON. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunales de Municipio de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Remítase con oficio.
 
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada  y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de mayo de 2010.Años 200º de la independencia y 151º de la Federación. 
 
 
                   La Jueza,
 
 
 
Dra. Patricia Lourdes  Riofrío  Peñaloza
 
 
                                                                              
 
 
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                                                                                                         Maria Milagro Silva.
 
 
 
PLRP/mms/gp
 
 
 
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