REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2009-9849

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YELITMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.324, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 127.532, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurias, que construyó sobre una parcela de terreno EJIDO, el cual tiene una superficie de MIL SESENTA METROS CUADRADOS (1.060 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de la Sra. Ángela Passaro. SUR: con bienhechuria de Jaiver Piñeiro. ESTE: con calle 7, que es su frente y OESTE: con terreno de Hugo Silbato. Dichas bienhechurias están constituidas por una casa, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, consta de tres habitaciones, cocina comedor, tres baño, lavadero, cuenta con todos los servicios públicos, y esta totalmente cercada con estantillos de madera y alambre de púas. Ubicadas en la vía que conduce a Carorita Sector Andrés Bello II, Calle 7 entre carreras 6 y 7, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo).-

Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------------------------

UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JAIVER PIÑEIRO Y MIRIAN PASSORA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 7.688.067 Y V- 17.574.447, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YELITMAR CASTILLO, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr