Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-M-2010-000048
DEMANDANTES: LUÍS FELIPE COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.965
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RAFAEL EUGORROLA y MARCOS EDUARDO PÉREZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 138.634 y 138.772 respectivamente.
DEMANDADO: MÓNICA PATRICIA CARRASCO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.656 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 10 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo la Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, acción instaurada por ENRIQUE RAFAEL EUGORROLA y MARCOS EDUARDO PÉREZ VILLANUEVA, en su carácter de endosatarios en procuración de cobro del ciudadano LUÍS FELIPE COLMENAREZ TORREALBA, contra la ciudadana MÓNICA PATRICIA CARRASCO MELÉNDEZ, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su escrito libelar, ser endosatarios en procuración de cuatro (04) letras de cambio de fechas 29 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre y 29 de octubre de 2009 por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2400,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) respectivamente.
Indica que dichos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto a su correspondiente fecha de vencimiento por la ciudadana MÓNICA PATRICIA CARRASCO MELÉNDEZ, identificada en el encabezado.
Manifiesta que han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobro que al efecto ha realizado para obtener el pago, por lo que procede a demandar mediante procedimiento de intimación, para que la accionada convenga en el pago de dichos títulos o para que en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de:
1. La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) que es el monto total de las letras de cambio.
2. Los intereses que se adeudan hasta la fecha de interposición de la presente demanda calculados a la rata del cinco por ciento (5%) que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN SENTIMOS (Bs. 354,51), los cuales corren desde la fecha de dicha letra hasta la fecha de su definitiva cancelación de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio.
3. El derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) tal cual prevé el artículo 456, ordinal 4, del Código de Comercio de totaliza la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 741,27).
4. Los intereses moratorios que correspondan.
5. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por gastos generados en la gestión de cobranza de las letras adeudadas.
6. Solicita la indexación monetaria considerando el proceso de inflación que vive la economía del país.
7. La cantidad que resulte de los costos y costas del proceso incluyendo honorarios del abogado, los cuales solicitó sean prudentemente calculados.
Estimó la demanda en TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.845,78) que es el total aproximado de los montos por cada concepto, equivalentes a DOSCIENTAS TRECE unidades tributarias (213 ut).
El día 17 de febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. El 01 de febrero de de 2010, el Tribunal admitió la presente y ordenó la intimación la parte demandada, exhortando a la parte actora consigne los fotostatos respectivos. El 05 de marzo de 2010, la accionante consignó los fotostatos requeridos. El día 22 de marzo de 2010, acordó librar compulsa de intimación. En fecha 19 de marzo de 2010, la accionante mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. El 12 de abril de 2010, el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MÓNICA PATRICIA CARRASCO MELÉNDEZ. El día 27 de abril de 2010, la demandada presenta escrito de oposición a la intimación planteada. El 21 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que habiendo culminado el lapso para dar contestación, la parte intimada no lo hizo y, vencido el lapso probatorio, igualmente advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 24 de mayo de 2010 se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada, pese a haberse opuesto al decreto intimatorio, no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Y señala el Código de Comercio en sus artículos 436 y 456:
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Omissis.
De manera que lo peticionado por el actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito, pues las letras de cambio, acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, contienen los requisitos configurativos que las hacen válidas, ajustándose a los extremos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto no fueron desconocidas, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocidas ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada.
Con relación a la pretensión del demandante de que sean indexadas las cantidades demandadas, este Tribunal observa que en reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República éste ha establecido que es improcedente en derecho la indexación de los intereses devengados. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que acordar la indexación monetaria de los intereses implica un doble castigo para el demandado, por lo que la indexación de los intereses moratorios es improcedente en derecho; así como la indexación de la cantidad condenada a pagar por derecho de comisión, por lo que la pretensión del demandante de que le sean indexados los intereses moratorios y la comisión es improcedente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación monetaria del capital, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de los montos adeudados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano LUÍS FELIPE COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.965 Contra: MÓNICA PATRICIA CARRASCO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.656 y de este domicilio
2. SE ORDENA a la accionada el pago de: 1) DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000): Capital exigido; 2) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.345,51): Intereses moratorios calculados al 5% del valor de las letras de cambio. 3) SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.741,27): Derecho comisión de 1/6 % del valor de las letras de cambio; 4) SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00): Gastos de Cobranza.
3. Se ordena la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado, y a los fines de determinar el monto a que se contraen este último concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte perdidosa, desde la fecha de presentación del escrito libelar hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, calculadas en un 25% del monto de lo reclamado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las p.m.
La sec acc: