Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000753

DEMANDANTES: EMILIA MARGOT HERRERA y MAXIMIANO SEGUNDO TORREALBA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.664.917 y 5.945.959 respectivamente.
ABOGADO: YADIRA LALIDE MIANI, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 13.353
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de julio de 2009, por los ciudadanos EMILIA MARGOT HERRERA y MAXIMIANO SEGUNDO TORREALBA ZAMBRANO, identificados en el encabezado, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1975, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. De la unión conyugal nacieron dos (02) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MILAGRO EMILIA y JANNY MAXIMIANO de 34 y 32 años respectivamente. Relata que las buenas relaciones que tenían empezaron a deteriorarse desde hace seis años y quedaron cortadas definitivamente el 15 de diciembre de 2002, cuando convinieron en separarse de hecho y en efecto cada quien hizo su vida independientemente, sin que por ello se perdiera el vínculo con los hijos. Dada la ruptura definitiva de la relación conyugal solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
El día 14 de julio de 2009 el Tribunal le dio entrada, ordenando anotar en los libros respectivos y señalando que sobre la admisión se pronunciará en auto separado. El 27 de julio de 2009, el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público e insta a los solicitantes a consignar Partidas de nacimiento de los hijos. En fecha 06 de octubre de 2009, la fiscal del Ministerio Público requiere a los solicitante, consignen copia certificada del acta de nacimiento de los hijos. El 29 de octubre de 2009, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. El 24 de marzo de 2010, Los solicitantes consignan copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos. El día 30 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), marcada con la letra “A” en el presente asunto, inserta bajo el N° 16, folio 22 vuelto, año 1975, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de enero de 1975, emanada de la Unidad de casa de la ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos MILAGRO EMILIA y JANNY MAXIMIANO Z, insertas a los folios 13 y 14 del presente asunto; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EMILIA MARGOT HERRERA y MAXIMIANO SEGUNDO TORREALBA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.664.917 y 5.945.959 respectivamente, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMILIA MARGOT HERRERA y MAXIMIANO SEGUNDO TORREALBA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.664.917 y 5.945.959 respectivamente, cuyo vínculo aparece constatado según acta inserta bajo el N° 16, folio 22 vuelto, año 1975, de fecha 31 de enero de 1975, emanada de la Unidad de casa de la ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a fin de que sea agregada la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria Accidental: