Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-005049
DEMANDANTE: VITTORIO GIOVANNI MOTTA AMENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.551.107.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ, DENISE LUCENA PÉREZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y YEILYN CAROLINA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Números 12.713, 47.715, 35.073, 126.103.
DEMANDADO: BERNARDO SALVADOR GARAGOZZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.565
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.443.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 07 de diciembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el ciudadano VITTORIO GIOVANNI MOTTA AMENTA, contra el ciudadano BERNARDO SAVADOR GARAGOZZO GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma que, como consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2009, cedió en arrendamiento al ciudadano hoy demandado un inmueble constituido por una lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en una oficina, un baño y las cercas perimetrales que rodean el terreno, distinguido con el Nº 41-62, ubicado en la carrera 18 entre calles 41 y 42 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: SUR: en línea de 21, 30 M. con casa y solar que es o fue del Dr. José María Domínguez; ESTE: con terrenos de Vittorio Motta (el arrendador); y OESTE: en línea de 29,40 M. con terreno y casa de inversiones DOS R.
Indica que se estableció: En la cláusula segunda, que la duración del contrato en un año contado a partir de 01 de enero de 2009, los cuales podían ser prorrogados por un año más de común acuerdo con sesenta días de anticipación, y para lo cual se suscribiría un contrato aparte. En la cláusula tercera, convinieron que el canon sería por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) más IVA, pagaderos en cheque o en efectivo, por mensualidades adelantadas los primeros doce (12) días de cada mes, siendo que el incumplimiento en pago dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento acarrearía el termino del contrato y la inmediata desocupación del inmueble. En la cláusula séptima, el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado y funcionamiento, obligándose a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió. En la cláusula décima establecieron ambas partes de común acuerdo, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario daría derecho al arrendadora, terminar el contrato, exigir su cumplimiento y en ambos caso a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren causado y exigir el pago de los cánones por el lapso que faltare para la culminación del contrato.
Expresa, que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones del contrato a las cuales se contrae la cláusula tercera, ya que no cumple con el pago del canon en el tiempo que fue convenido, tal como lo hizo en los meses comprendidos de enero a julio de 2009, además adeuda los cánones correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA, establecido al 12%, esto es TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) mensuales, lo que arroja DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de canon de arrendamiento y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00) por concepto de IVA para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00).
Relata que en diversas oportunidades se ha tratado de obtener el pago de lo adeudado y que en su defecto se haga entrega del inmueble arrendado, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a tal efecto.
Es por lo que exige al demandado: 1. Resolver y dejar sin ningún efecto el contrato de arrendamiento privado suscrito. 2. Le sea entregado el inmueble desocupado de personas y cosas, en el mismo y buen estado que lo recibió. 3. El pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, causados por la falta de pago de las mensualidades. 4. El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega material del bien. 5. El pago de costas y costos
Fundamentó la acción en los artículos 1592 y 1264 del Código Civil, así como en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo).
El día 10 de diciembre de 2009, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda. En fecha 29 de enero de 2010, la parte actora confirió poder apud acta. En fecha 01 de febrero de 2010 se recibió diligencia presentada por la abogada de la parte actora donde consignó copias simples del libelo, asimismo el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada el día 05 de febrero de 2010. El día 19 de marzo de 2010 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Bernardo Garagozzo. En fecha 03 de marzo de 2010 la parte actora mediante diligencia solicitó librar citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal lo acordó en fecha 11 de marzo 2010, a tal efecto el día 08 de abril de 2010 la secretaria dejó constancia de haber realizado la citación. En fecha 12 de abril de 2010, se recibió escrito del accionado, dando contestación a la demanda, planteando reconvención en los siguientes términos:
Negó el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009, impugnándolo y tachando su contenido de falso, y pidió la nulidad y desaplicación de todas las cláusulas leoninas, y groseras ante el equilibrio de justicia y equidad que deben ser realizados de buena fe.
Alegó ser falsos los hechos en la que pretende fundamentar la resolución, ya que afirma que tales hechos no ocurrieron como fueron narrados. Relata que la realidad de los hechos se basa en que le relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario del inmueble mencionado en el libelo, cuyo término de duración comenzaría desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, por contrato autenticado por la Notaría Pública Quinta del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2004, inscrito bajo el Nº 17, Tomo 64, continuándose la relación por haberse firmado tres contratos de carácter privado que comprenden los años enero 2007, enero 2008. Resalta que durante ese lapso, nunca disfrutó de la prórroga legal sino que siempre se firmaba un nuevo contrato, razón por la cual solicitó al Tribunal le fuera acordado ese beneficio.
Rechazó que haya incumplido la cláusula tercera, ya que siempre trataba de pagar a la fecha, pero era imposible localizar al arrendador, ya que el pago era de manera personal. Alega que no era su culpa no poder contactarlo, lo que se convirtió en una realidad de los hechos que aceptaron ambas partes de común acuerdo y así señaló lo probaría con los recibos de pago entregado por el arrendador cuando se le pagaba, en este caso lo que sucedió fue que como se aproximaba la fecha de término del contrato, el arrendador pretendía obligarlo a aceptar un aumento desproporcionado y exorbitante del nuevo canon de arrendamiento y optó por no recibirle más los pagos, al hacerse imposible localizarlo para efectuarle los pagos.
Sin embargo, manifiesta, el último lo recibió en fecha 19 de noviembre de 2009 mediante cheque signado con el No 00005222 del Banco Provincial por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) a nombre del arrendatario, por lo que no debe prosperar la acción propuesta.
En consecuencia, planteó RECONVENCIÓN para exigir la desaplicación de la cláusula quinta en el presente caso, ya que el arrendador de manera verbal aceptó que le realizara una bienhechurías al terreno y con dinero del propio peculio del arrendatario. Resalta que efectivamente éste las realizó, construyendo en el solar del terreno una oficina de 5,27 M. por 4,36 M. con un ventanal de vidrio y su protector de acerolit y cubierto con cielo raso, piso de cerámica con puerta de hierro con todo el sistema eléctrico, paredes de bloque frisadas, y pintadas y se le construyo un techo para los vehículos de ocho (8) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho, techo en la entrada principal con cerámica y seis camiones de piedra picada en el patio.
Destaca que todas estas mejoras o bienhechurías le dan hoy en día mayor valor al terreno y al local en sí, las cuales tienen un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que se gastaron en mano de obra y materiales. Señala que la cláusula quinta del contrato, en su redacción establece que bajo ningún concepto estas serán reconocidas, es decir que las perdería, tanto en dinero como físicamente, por lo que consideró que esta cláusula es leonina y debe ser desaplicada y solicitó le sea reconocida, por lo que reconviene al ciudadano arrendador, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)por las bienhechurías realizadas que le dan mayor valor al terreno y al local, asimismo sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de abril de 2010 se recibió escrito del accionado donde consigna originales mencionados en la contestación de la demanda. El día 15 de abril de 2010 el Tribunal admitió la reconvención. El día 20 de abril de 2010, la parte accionante dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechazó en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta, por no ser ciertos los hechos alegados.
Negó haber aceptado o autorizado de manera verbal la realización por parte del arrendatario de una bienhechurías al terreno y con dinero de su propio peculio.
Contradijo que las bienhechurías supuestamente construidas por el arrendatario estén comprendidas de la forma señalada por el demandado y que dichas bienhechurías le den hoy día mayor valor al terreno y al local en sí, y que las mismas tengan un valor de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) y que se haya gastado en mano de obra y materiales dicha cantidad.
Rechazó que la cláusula quinta del contrato sea leonina y deba ser desaplicada por el Juez y que deba reconocer el valor de dichas bienhechurías al arrendatario.
Expresa, que la cláusula quinta del contrato en cuestión lo que hace es apegarse al texto de la Ley en cuanto a los efectos de las obligaciones y las obligaciones de las partes contratantes en el arrendamiento, por lo que esgrime que al haber suscrito el contrato, en cuestión sin que el mismo adolezca de ningún vicio que produzca su nulidad, el demandado reconviniente aceptó las condiciones del mismo y entre ellas estaba la cláusula quinta la cual contenía la obligación de no hacer a su cargo y que él contravino si construyó tales bienhechurías sin el consentimiento del arrendador, lo que sólo se podía hacer por escrito, lo que indica no sucedió en este caso.
Igualmente expresa que, las mejoras realizadas al terreno por el arrendatario quedarían en beneficio del arrendador, a menos que este exigiese que le devolviera el inmueble en su estado original, eximiendo a la hoy actora, del pago de las mismas. Invocó en su defensa los artículos 1159 y 1264 del Código Civil.
El día 20 de abril de 2010, la parte actora presentó diligencia en la cual insiste en la validez del contrato de arrendamiento. En fecha 26 de abril de 2010 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el día 28 de abril de 2010 el Tribunal admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 29 de abril de 2010 el Tribunal no se trasladó a los fines de realizar Inspección Judicial, dejando constancia de la incomparecencia de la parte solicitante. En fecha 04 de mayo de 2010 fecha fijada para que se oyera la declaración de los ciudadanos Pablo Colmenárez y Concepción Gómez, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, así como de la parte promovente. En fecha 06 de mayo de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Asimismo el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 07 de mayo de 2010 el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por ser extemporáneas. El 12 de m7ayo de 2010 el tribunal difirió el dictamen de la sentencia de la presente causa.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con original del contrato privado de arrendamiento. Sobre este instrumento, se pronunciará este Tribunal de inmediato.
Junto al escrito de contestación, la parte accionada consignó copia simple de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2009. Este documento, es el mismo que el traído en original por la parte actora, por lo que, pese a haber sido desconocido por la parte accionada y tratarse de una copia simple, -por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tendría ninguna fuerza probatoria- este Tribunal le otorga todo el valor que de él se desprende, pues la misma parte que lo desconoce, lo trae en copia simple, siendo que la parte acota insistió en hacerlo valer. Y así se decide.
También trae a los autos, la parte accionada:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de abril de 2004. Este instrumento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
2. Original dos (02) contratos de arrendamiento suscritos por las partes, de fechas 21 de diciembre del 2006 y 01 de enero de 2008. Estos dos documentos, al no haber sido desconocidos, se tienen por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de ese derecho, así:
A. Promueve prueba testimonial de Pablo Colmenarez y Concepción Gómez, los cuales no comparecieron a rendir declaración, haciendo imposible su valoración. Y así se estima.
B. Promovió carpeta contentiva de los recibos de pago durante todo el tiempo de la relación arrendaticia correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En razón de no haberse controvertido los pagos de los años y meses traídos a los autos, pues se señalan como insolutos los cánones a partir de agosto de 2009, siendo que los recibos del año 2009 consignados, versan sobre enero, febrero, marzo y abril de ese año. Y así se decide.
C. Solicito se realizará inspección judicial, la cual pese a haber sido acordada, no se evacuó en su oportunidad por la incomparecencia de la parte promovente.
D. Pidió prueba de informes, para que el Banco Provincial, ubicado en las oficinas de MAKRO, informe si de la cuenta número 0108-0526-14-0100033836 se pagó el cheque 00005222 de fecha 19 de noviembre de 2009 (el cual acompañó en copia simple, por lo que no tienen ningún valor probatorio) y la identificación de la persona que presentó el referido cheque para su cobro. El Tribunal acordó librar oficio respectivo, pero sus resultas no constan en autos, por lo que esta prueba es de imposible valoración. Y así se señala.
E. Ratificó los contratos de arrendamiento presentados con el escrito de contestación a la demanda. Los cuales se valoraron más arriba.
La parte accionante, también prueba de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte demandada es arrendataria de un inmueble constituido por una lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por una oficina, un baño y las cercas perimetrales que rodean el terreno, descrito en el escrito libelar, y que ha incumplido en la cancelación de sus cánones, a razón de Bs. 3000,oo mensuales, desde Agosto de 2009.
Al respecto la demandada impugna, desconoce y tacha el contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción, indicando que la relación nació el 01 de mayo de 2004, que se fue prorrogando por tres contratos subsiguientes. Que el pago se hacía de manera irregular, por cuanto no se encontraba al arrendador, pero que sin embargo, el último pago lo realizó el 19 de noviembre de 2009, a través de cheque.
Aquí es necesario puntualizar que la tacha de instrumento privado, para que tenga efectividad procesal, requiere que sea formalizada al quinto día (440 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no ocurrió en autos. De la misma manera, al haber desconocido el contrato privado traído a los autos como instrumento fundamental, tocaba a la parte promovente insistir en su veracidad (lo que hizo el 20 de abril de 2010, folio 41) y probar su autenticidad, siendo el caso, que la misma parte que lo desconoció, lo trae a estrados pero en copia simple. Por lo que, su desconocimiento procesal perdió toda eficacia. Y así se determina.
De esta manera correspondía a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia en su obligación del pago indicado como no realizado. Cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.
Debe destacar quien esto decide que ante la negativa del arrendador a recibir los cánones (o como indica el inquilino, la imposibilidad de ubicarlo), la Ley Especial ha previsto todo un procedimiento, para tutelar el derecho del locatario a pagar, (artículos 53, y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) donde ni siquiera le es necesario contra con la asistencia de abogado, y de esa manera, cumplir una de sus principales obligaciones: el pago.
En cuanto a la pretensión del accionante, relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
También es procedente el pago reclamado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debe hacerse sobre el pago por indemnización pago de daños y perjuicios (equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos) que corresponde realizar a la parte demandada. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
En su escrito de contestación la parte demandada reconviene solicitando la desaplicación, por considerarla leonina, de la cláusula quinta del contrato, que a la letra establece:
Bienhechurías. De manera expresa, se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que esta no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reformas, mejoras o bienhechurías sin el consentimiento escrito dado por EL ARRENDADOR cuando el mismo no le exigiere a EL ARRENDATARIO la restitución a su estado natural y sin que pueda este último en ningún caso, exigir indemnización alguna por estos conceptos. Es entendido que serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos que se ocasionen por la legalización de las mejoras o bienhechurías debidamente autorizadas por EL ARRENDADOR así como también los gastos que se ocasionen por la restitución exigida por EL ARRENDADOR cuando no las hubiere autorizado.
Al respecto la parte accionante reconvenida se escuda en los artículos 1159 y 1264, señalando que nunca autorizó de forma verbal la realización de ninguna bienhechuría.
Aquí es imprescindible referirnos a la reconvención, que la más calificada doctrina define así: “Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Subrayado propio). La reconvención se propone contra los sujetos que conforman la parte actora y ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.
En relación a lo debatido la parte reconviniente asegura haber realizado mejoras al inmueble, las cuales no le serán resarcidas y quedarán a beneficio del reconvenido, por cuanto la cláusula quinta del contrato suscrito así lo establece, considerando leonina tal convención, por lo que solicita su desaplicación. La parte reconvenida señala que jamás autorizó la construcción de ninguna bienhechuría y que el contrato establece que el mismo debió haberse realizado por escrito, lo cual no es una estipulación leonina.
Al respecto el Código Civil, que tutela la construcción de bienhechurías en terreno ajeno, específicamente en el Artículo 557 establece:
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el contrato de arrendamiento claramente establece en su cláusula quinta, que el inquilino no podrá realizar ningún tipo de mejoras o bienhechurías sin consentimiento escrito, y especifica que, en caso de realizarlas, los mencionados trabajos quedarán en beneficio del arrendador, cuando éste no exigiere la restitución del bien a su estado original. Sin embargo, no prueba la parte reconviniente que hubiese obtenido autorización para la realización de alguna mejora al inmueble, ni de forma verbal ni de manera escrita. Y sin tal autorización, estas mejoras, de las cuales no consta existencia en esta lidia judicial, habrían sido realizadas contraviniendo lo que pactaron las partes en el contrato que los unía, siendo que lo convenido es ley entre las partes, como enfáticamente lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y así se establece.
La parte reconviniente además señala que la cláusula bajo análisis es leonina, por lo que debe ser desaplicada, pero es de una claridad meridiana, que la misma tiene sustento legal en el artículo arriba transcrito, en cuanto aquella es una norma general, mientras lo pactado es la norma en específico, de preferente aplicación y no violatoria de normativa de orden público alguna.
El Tribunal para decidir la controversia planteada, observa que el artículo 1133 del Código Civil señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
De esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico están contemplados una serie de contratos o convenciones que pueden realizar las partes con ocasión de negociaciones que se presenten entre ellas y los mismos tienen por finalidad acordar las reglas del juego que rigen sus negociaciones, las cuales indican el comportamiento de las partes para dar cumplimiento a las condiciones, derechos y obligaciones existentes en favor o en contra de las mismas. Adicional a ello, es necesario resaltar que la parte demandada recoviniente, de haber ejecutado las mejoras, lo habría hecho sin autorización de la parte demandante reconvenida, es decir, de mala fe, por cuanto no tenía facultades para construir sobre el mismo. De lo cual, no obstante ser evidente que al quedar rescindido el contrato y no haber probado la existencia de las bienhechurías alegadas como realizadas, tal declaratoria es inútil, por inoficiosa, este Despacho en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, no encuentra tal característica dentro de la cláusula en cuestión. Y así se declara.
En consecuencia de lo cual, la realización de las mejoras esgrimidas no fueron probadas, ni tampoco se evidenció la autorización (ni verbal ni escrita) para la realización de las mismas por lo que es obligatorio para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por interpuesta por el ciudadano VITTORIO GIOVANNI MOTTA AMENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.551.107, contra: BERNARDO SALVADOR GARAGOZZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.565
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por una oficina, un baño y las cercas perimetrales que rodean el terreno, distinguido con el No 41-62, ubicado en la carrera 18 entre calles 41 y 42 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos son: SUR: en línea de 21, 30 M. con casa y solar que es o fue del Dr. José María Domínguez; ESTE: con terrenos de Vittorio Motta (el arrendador); y OESTE: en línea de 29,40 M. con terreno y casa de inversiones DOS R.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.13.440,00) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de agosto del año 2009 hasta noviembre de 2009, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente y la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo más el IVA respectivo (por una cantidad mensual de Bs. 3.360,00) desde diciembre de 2009 -el 08 de diciembre de 2009 es la fecha de la interposición de la demanda- hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la acción principal.
5. SIN LUGAR la reconvención por motivo de DESAPLICACIÓN DE CLÁUSULA Y RECONOCIMIENTO DEL VALOR DE BIENHECHURÍAS interpuesta por BERNARDO SALVADOR GARAGOZZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.565 contra VITTORIO GIOVANNI MOTTA AMENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.551.107.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.