Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010
Años: 199° y 151°
ASUNTO: KP02-V-2009-004832
DEMANDANTE: LILIANA ROSA CORSINI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.619.712.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA E. YAÑEZ Q. y RAMÓN N GARCÍA PADILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Números 63.462, 69.076.
DEMANDADA: FLOR MARIA GIMÉNEZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.210.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.681.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25 de noviembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR NECESIDAD DE INMUEBLE, acción instaurada por la ciudadana LILIANA ROSA CORSINI GONZÁLEZ, contra la ciudadana FLOR MARIA GIMÉNEZ DE NAVAS, ambas anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma la actora en su escrito libelar que en fecha 30 de mayo del año 2003, dio en arrendamiento a la hoy demandada, un inmueble de su propiedad, cuyo documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de marzo de 1984 registrado bajo en No 49, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 11, constituido por un apartamento distinguido con el No 1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Las Clavellinas de la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, calle 2 y calle B-2, manzana1, parcela C, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y un puesto de estacionamiento identificado con el No 2.
Manifiesta que dicho contrato se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el No 39, Tomo 51 de fecha 30 de mayo de 2003.
Alega que en dicho contrato se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para habitación suya y familiar, así como a no cambiar el uso sin expresa autorización por escrito de le arrendador. Participa que igualmente pactaron en el año 2003 que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), y quedó establecido en la cláusula segunda que el lapso de duración sería de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento del documento por ante la Notaría respectiva, prorrogables por el mismo período a voluntad formal y escrita del arrendatario que debería concretarse con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato.
Puntualiza que por cuanto se pactó una duración prorrogable sólo por un término fijo y la arrendataria ha permanecido ocupando el inmueble objeto del contrato con posterioridad al vencimiento del término de duración convenido y prorrogable, el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado.
Señala la parte que la arrendataria, haciendo uso del beneficio que le otorga la ley de Arrendamientos Inmobiliarios realiza las consignaciones de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos en el Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-S-2008-7885, los cuales ha cancelado consecutivamente mediante el procedimiento consignatario, y manifiesta que valiéndose la inquilina de este procedimiento como refugio para no desocupar el inmueble, la parte accionante como propietaria del inmueble ha tenido que vivir en el domicilio de su madre, incomodándola.
Resalta que por no poseer otro inmueble de su propiedad, el cual habitar como casa de habitación o como vivienda principal, y por haber intentado en innumerables oportunidades solicitar de manera extrajudicial que la arrendataria desocupe el inmueble lo cual ha sido imposible, exige: 1. El desalojo, por la necesidad de ocuparlo para utilizarlo como vivienda principal, puesto que no posee otro inmueble y ha tenido que vivir en otros domicilios incomodando y causándole molestias a terceras personas. 2. Que la accionada entregue el inmueble en las mismas condiciones en que recibió el mismo, libre de personas y cosas. 3. El pago de suma equivalente al canon mensual, por los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, 4. El pago de costas y costos.
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
El día 15 de diciembre de 2009, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda. En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora confirió poder Apud-acta, asimismo se recibió diligencia presentada por la Abogada de la parte actora donde consignó copias simples del libelo. En fecha 12 de febrero de 2010 el tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El día 01 de marzo de 2010 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la ciudadana Flor María Giménez de Navas. En fecha 04 de marzo de 2010 la parte actora mediante diligencia solicitó librar citación de conformidad con el 218 del CPC y en consecuencia el tribunal lo acordó en fecha 24 de marzo 2010. En fecha 26 de noviembre de 2009; a tal efecto el día 14 de abril de 2010 la secretaria dejó constancia de haber realizado la citación. En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito por el Abogado Reyber Pire, apoderado judicial de la accionada como consta en poder anexo al escrito, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que es cierto que fecha 30 de mayo de 2003 celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, sobre un inmueble propiedad de la accionante, tal como se menciona en el escrito libelar, y conviene asimismo que siempre ha destinado el inmueble a habitación suya, por lo cual aduce no entender el señalamiento al respecto expresado en la demanda. Concuerda que en dicho contrato el canon sería de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, el cual luego fue aumentado a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), lo cual, destaca, no se señala en el libelo, a pesar que desde el mes de junio del año 2008 la parte actora dejó de recibirle la cancelación de los cánones respectivos, lo que hizo que tuviera que seguir cancelando los mismos de manera puntual mediante consignaciones arrendaticias, las cuales efectúa a través del expediente KP02-S-2008-7885, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio de Iribarren del estado Lara.
Resalta que lo que pretende la accionante es sacar a la accionada del inmueble ocupado, violándole todos los derechos que como arrendataria tiene, haciendo la aclaratoria de que la misma no ha utilizado el procedimiento consignatario como refugio para no desocupar el inmueble, como se señala en el libelo y que lo ha hecho de esa manera vista la negativa de la accionante a recibir los pagos por cánones.
También afirma que es cierto que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por tácita reconducción, según lo previsto en el 1614 del Código Civil.
Contradice que la accionante necesite el inmueble, el cual manifiesta evidentemente le pertenece, pues ha sido ocupado por la arrendataria desde el año 2003, es decir hace 7 años, y desde esa fecha la demandante vive con su señora madre. Fija que resulta totalmente contradictorio el referir que ha tenido que vivir en otros domicilios, incomodándole y causando molestias a terceras personas, señalando que en ningún momento el arrendatario fue notificado de manera formal, siendo falso, según su decir, que la arrendadora haya agotado la vía extrajudicial al respecto y así solicita la exhibición de tal notificación, si la misma existe.
Indica que la accionante ha demandado a su representada en otras oportunidades por causales distintas a las expuestas en el libelo, sin señalar en las mismas la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que insiste eso hace suponer que anda en busca de violentarle el derecho a la inquilina, que ha cumplido todas y una de las obligaciones como arrendataria, buscando la manera de no seguir arrendando el inmueble. Indica que la vía que debería haber tomado la arrendadora, en tal caso, es conceder la prórroga arrendaticia que le corresponde por ley especial.
El día 23 de abril de 2010 ambas partes contendientes presentaron escritos de promoción de pruebas, en consecuencia el día 27 de abril de 2010 el Tribunal admitió las pruebas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 29 de abril de 2010 el Tribunal se trasladó a los fines de realizar Inspección Judicial acordada. En fecha 30 de abril de 2010 se oyeron las declaraciones de los testigos Vanesa Mora Cristante y José Baptista Montilla, asimismo se dijo constancia de la incomparecencia del testigo Bernardo José Millian Pereira. El día 05 de mayo de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 12 de mayo de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia de la presente causa.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble bajo litigio, debidamente Protocolizado.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta.
Estos dos instrumentos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en esta contienda. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de ese derecho, así:
A. Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
B. Promovió y ratificó formalmente todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, así como los vertidos en el libelo de la demanda. Es pertinente indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.
C. Promovió y ratificó copia simple de las consignaciones arrendaticias desde la primera hasta la última de ellas, que asegura fueron consignadas con el libelo de la demanda marcadas con la letra “B”, pero que este Despacho no observa como cursante a los autos. Por lo que esta prueba es de imposible valoración. Y así se decide.
Mientras la parte demandada, promovió lo siguiente:
I. Ratificó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual ya se pronunció quien decide.
II. Ratificó copia certificada del contrato de arrendamiento, valorado más arriba.
III. Ratificó copia del contrato de compra vente del inmueble en cuestión, el cual también fue valorado más arriba.
IV. Promueve, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil,la declaración de la demandada en la cual expresa su condición de arrendataria y que la accionante vive con su madre. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala su condición de arrendataria y que la accionante vive con su madre, destacando en su defensa incluso que tal situación lo es desde el inicio de la relación contractual, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
V. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Vanesa Mora Cristante, José Baptista Montilla, y Bernardo José Millán Pereira. Sólo los dos testigos primeros promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad, fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que la demandante vive en una habitación con su esposo y su hijo (respuestas de la primera testigo y del segundo, a las preguntas cuarta respectivas), con su madre (contestaciones de la primera testigo a la repregunta primera y del segundo testigo a la pregunta cuarta), desde que tiene a su hijo (respuestas de la primera y del segundo deponente a las repreguntas primera respectivas), que la edad del niño es tres años (contestaciones de la primera y del segundo testigo a la segunda repregunta), y que no posee otra vivienda (afirmaciones dadas por la primera y el segundo testigo a las preguntas cinco respectiva).
VI. Promovió inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 52 y 53, casa Nº 52-42 de esta ciudad. Esta prueba fue admitida y evacuada, a excepción del primer particular, referido a la propiedad del inmueble (folio 38). Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el inmueble, al momento de realizar la inspección, no se encontraba la actora, aunque la notificada SERGIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CORSINI mostró documentos personales de ésta y su familia, y sí se encontraban presentes el ciudadano BERTHAND BERNARDO MILLÁN PEREIRA, (quien afirmó ser esposo de la demandante), SERGIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CORSINI y un menor (que llamaba papá al ciudadano MILLÁN PEREIRA), constatándose que en la habitación señalada como la habitación de la accionante, su esposo e hijo, hay dos colchones individuales en el suelo, que ocupan prácticamente la totalidad del especio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que vive en casa de su madre incomodándola.
Por su lado, la parte demandada en su defensa negó la necesidad de la arrendadora, debido a que ésta vive allí desde el año 2003, fecha en que pactaron el arrendamiento de marras, destacando que la actora intentó otras acciones pues lo que busca es desconocer los derechos de la inquilina, negándose incluso a recibir los cánones de arrendamiento para presionar. Indica que la vía que debería haber tomado la arrendadora, en tal caso, es conceder la prórroga arrendaticia que le corresponde por ley especial.
Cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de ser propietaria la arrendadora demandante, pues es algo en lo que incluso taxativamente convino la demandada.
También, se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con la demandada. Ahora bien, pese a la accionada admitir en su escrito de contestación, que éste se convirtió en uno a tiempo indeterminado, plantea que tiene derecho a la prórroga de ley, por lo que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato. Es así que en el presente, de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia certificada, cursante a los folios ocho (8) al catorce (12) del expediente, específicamente en su cláusula segunda se aprecia que la misma textualmente señala: “El presente contrato tiene una duración de seis (06) meses contados a partir del otorgamiento de este documento por ante la Notaría Pública respectiva, prorrogable legalmente por seis (06) meses más a voluntad formal y escrita de EL ARRENDATARIO, que deberá concretarse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, y siempre que el mismo esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en los servicios del inmueble objeto de este contrato.” (Subrayado del Tribunal). De la Cláusula antes señalada se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por seis meses, contados a partir del treinta de mayo de 2003 (folio 1), no cursando en autos la solicitud escrita de LA ARRENDATARIA, a efectos de cumplir lo exigido en la referida cláusula, para la concesión de la prórroga contractual. Por lo que vencido el contrato, seis meses después de firmado, nació para la inquilina el derecho a la prórroga legal, (de seis meses, de conformidad con el artículo 38, ordinal A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). A partir del fin de ese tiempo, el 30 de mayo de 2004, el contrato se convirtió en uno indeterminado con respecto a su duración, habiendo disfrutado la locataria, del tiempo pactado por ley como prórroga. Y así se establece.
De modo que, no basta para que proceda el desalojo, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado. Para que esta pretensión proceda, es necesario que se compruebe, la necesidad alegada. Y ello puede ser suficiente a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los elementos que el solicitante traiga a los autos. Lo que es un criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que así ha acogido este Tribunal. Es decir, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino que puede ser objeto de pruebas indirectas, que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad.
En el caso de autos, la necesidad que asegura la demandante tiene de ocupar el inmueble, encontró demostración a través de los dichos de los testigos promovidos, en concordancia con la inspección realizada por este Tribunal, valoradas ambas pruebas más arriba, -de donde se concluye la manera incómoda en que viven en el apartamento donde habita la accionada, con su esposo e hijo.
Vale acotar que la defensa de la demandada referida a ésta vive allí desde el año 2003, fecha en que pactaron el arrendamiento de marras, fue fulminada por los testigos, quienes expresaron que la arrendadora vive con su madre desde que nació su hijo, que tiene tres años. Es decir, si nació aproximadamente en el 2007, es desde allí que quedó probada la utilización del bien inmueble de la madre de la actora, para vivir. Y así se estima.
También destaca, a su favor, que la actora intentó otras acciones pues lo que busca es desconocer los derechos de la inquilina. Pero al respecto nada probó. Y sobre la alegada negativa a recibir los cánones de arrendamiento, para presionar, es de referir que lo discutido en estrados no guarda relación con incumplimiento en el pago.
De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que el actor logró probar sus dichos. Y así se establece.
Así las cosas, siendo que el caso bajo estudio la demanda está fundamentada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio se probó el presupuesto procesal de la necesidad de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.
También exige la accionante el pago de los cánones posteriores a la introducción a la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización. Lo que exige a quien decide, señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el caso de autos, la parte actora pido el desalojo por necesidad del inmueble y el pago de cánones a causarse, por motivos que no se excluyen mutuamente, y que no se dilucidan por procedimientos incompatibles entre sí, ni traen efectos procesales contradictorios, ya que no es por falta de pago que se exige el desalojo, sino sólo por necesidad. Exigiendo, tan sólo adicionalmente, la cancelación de los futuros cánones, en virtud de la utilización del bien. Por lo que esta Juzgadora considera a derecho, y no excluyentes estas pretensiones. Y así se determina.
De esta manera, siendo que la relación inquilinaria continúa en pleno vigor, hasta la desocupación judicial del inmueble, el pago de los cánones a ser causados hasta ese momento, son una obligación de la inquilina, por lo que este Tribunal forzosamente debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar totalmente conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo por necesidad de inmueble interpuesta por el ciudadano LILIANA ROSA CORSINI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.619.712. contra la ciudadana FLOR MARIA GIMÉNEZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.210.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 1-A, piso 1, ubicado en las Residencias Las Clavellinas de la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, calle 2 y calle B-2 manzana1, parcela C, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara 1 parcela C; y un puesto de estacionamiento identificado con el No 2, una vez transcurridos seis (06) meses de la notificación, que aquí se ordena hacer, de la firmeza definitiva de la sentencia.
3. SE ORDENA al accionado el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo (por una cantidad mensual de Bs. 450,00) desde el 25 de noviembre de 2009 -fecha de la interposición de la demanda- hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.
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