Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-003278

DEMANDANTES: ZULAY VIOLETA PERAZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.118.571
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, EDGAR GUILLERMO LUCENA y ROSA ELENA GIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 44.909, 127.440, y 39.379 respectivamente.
DEMANDADO: JOSBELYS CAROLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.241 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de agosto 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo la Desalojo, acción instaurada por ZULAY VIOLETA PERAZA CARMONA, contra la ciudadana JOSBELYS CAROLINA MEDINA, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Expresa la accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2007, celebró contrato de arrendamiento por el lapso de un año, de forma privada con la hoy demandada sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, sector 03, calle Felipe Rivas al límite del norte con el campo de béisbol, vía Duaca, Barquisimeto, estado Lara.
Indica que la demandada no ha cumplido con el contrato suscrito, ya que desde el 15 de agosto de del año 2007, aproximadamente, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, violando de esta manera lo convenido en el contrato de arrendamiento, donde se compromete a cancelar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
Por otra parte, manifiesta que vive en casa de su madre con su grupo familiar, mientras se cumpliera el contrato, por un año, y ahora necesita mudarse a su casa, por lo que el día que terminó el lapso establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente el 15 de abril del año 2008 envió una notificación a la demandada para que desocupara la casa, comprometiéndose a desocupar la casa en un mes, señala entonces que así la ha tenido durante todo este tiempo y no desocupa.
Del mismo modo señala en su escrito, que la arrendataria ha destruido de manera total el inmueble, y que le ha manifestado que lo va a entregar pero que lo va a destruir, y que así lo ha hecho poco a poco, violando el contrato suscrito. Indica, que el terreno que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, forma parte de una mayor extensión de terreno y forma parte de la casa que ocupa su padre, el ciudadano RUBÉN PERAZA, quien según los dichos de la actora es una persona de edad avanzada y ha tenido problemas con la arrendataria quien lo ha agredido verbalmente y con su pareja, resaltando que lo amenaza constantemente con agredirlo si le sigue cobrando el canon de arrendamiento o si le sigue pidiendo la desocupación del inmueble, por lo que manifiesta teme por la vida de su padre.
En razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento, por los motivos expuestos, procedió a demandar a la arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada a la desocupación inmediata del inmueble, libre de personas y cosas, y que lo entregue en las buenas condiciones en que le fue entregado, y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se produzca la total desocupación del inmueble.
Fundamentó la acción en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales a, b, y e. Así como en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1160, 1167 y 1354 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 19.800) que comprenden todos los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar la demandada desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de agosto del 2009.
El día 07 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando librar la compulsa una vez que conste en autos los fotostatos respectivos. En fecha 27 de octubre de 2009, la actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libren las compulsas, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009. El día 18 de noviembre de 2009, la actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se habilite el tiempo necesario al Alguacil a los fines de que se practique la citación, jurando la urgencia del caso. El 09 de diciembre de 2009, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por cuanto no existe en autos poder o representación que ostenta el abogado diligenciante. El día 11 de enero de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En esta misma fecha, la actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 2010, la actora otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. El 24 de febrero de 2010, el Tribunal acordó librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta a la demandada. El 04 de mayo de 2010, la accionante solicitó al Tribunal se deje constancia de que la demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda. En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 12 de mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos. En esta misma fecha mediante diligencia la apoderada actora renuncia al Poder que le fue conferido y solicita copia del presente asunto. En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos: ANTONIO FIGUEROA y CECILIA GAMERO DE DÍAZ. El 18 de Mayo de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 19 de mayo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo por falta de pago, por necesidad del inmueble y por deterioros mayores al inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34, ordinales a, b y e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinales a, b y e, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”.
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ZULAY VIOLETA PERAZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.118.571 Contra: JOSBELYS CAROLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.241 y de este domicilio.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble, en las buenas condiciones en que le fue entregado, constituido por una casa ubicada en la parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, sector 03, calle Felipe Rivas al límite del norte con el campo de béisbol, vía Duaca, Barquisimeto estado Lara.
3. SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento, pactados en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200) que se sigan venciendo desde el 04 de agosto de 2009 hasta que se produzca la total desocupación del inmueble.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria,

Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
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