Por libelo de demanda presentado en fecha: 26-07-2007, el abogado. JOSE MANUEL INOJOSE KLEM, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 117.637, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.366.257, tal como consta en instrumento poder que fue acompañado junto con el escrito libelar marcado A, demandó a los ciudadanos: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.067.518 y V-4.384.182, respectivamente y de este domicilio, por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, POR VIA PRINCIPAL, alegando que su representada , desde el año 1990 es decir hace 17 años inicio una convivencia en concubinato con el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.518, tal como consta en constancia de convivencia emanada de la jefatura civil de la parroquia Concepción Estado Lara. Que de esa unión estable, procrearon un hijo de nombre LEONARDO DALÍ quien tenía para la fecha 16 años, tal como consta en partida de nacimiento que anexó marcada B. Que la cualidad de demandante de su representada derivaba y se fundamenta de esa unión la cual está fundamentada en el artículo 77 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela. (sic) Que dicha unión estable termino el 15 de marzo de 2006, cuando el tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-008930, le impuso las medidas cautelares previstas en los artículos 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual consistió en: a) La salida del domicilio a OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ desde la salida de esa audiencia, b) se le prohibió al ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ acercársele y a su menor hijo, ni a su domicilio, trabajo o estudios, y c) se le ordenó al ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, practicarse un examen Psiquiátrico y Psicológico(agregó anexo marcado C). Que el día 25 de Junio del presente año, al hogar de su representada, ubicado en carrera 21-A, entre calles 54 y 55, Nº 54-35 del parcelamiento Santa Eduviges manzana C-3, Municipio Iribarren, del Estado Lara, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le informó que por orden del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, venían a ejecutar la entrega material y embargo ejecutivo por una demanda de reivindicación contra OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ. Que esta situación le creó una gran confusión a su representada, quien le informó al Juzgado ejecutor que el señor OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ ya no habitaba el hogar, que los bienes muebles que allí se encontraban era de ella y que la casa era de la propiedad de él, que él no era arrendatario sino propietario, como lo expresaba la demanda de reivindicación en contra de el. Sin embargo a pesar de exhibir los documentos, no fue suspendida la medida, y su representada y su hijo fueron objeto de un desalojo injusto, sin entender para nada lo que ocurría. Que acudió al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, para buscar información de lo que estaba pasando encontrándose con las siguientes irregularidades: Que consta en el Juzgado Tercero de Municipio en el asunto KP02-V-2006-005292, que el concubino OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, ya identificado, se hizo demandar por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARÍA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.384.182, cuya demanda fue admitida el día 12 de diciembre de 2006, fingiendo haber entre ellos un supuesto contrato verbal de arrendamiento, y demandando la reivindicación del inmueble que mas adelante identificara, en donde libran cartel de notificación y de manera inexplicable y tan exageradamente fácil logra citar el día 29 de Enero de 2007 al ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, quien casualmente se encontraba en los pasillos del edificio nacional, y quien de manera tan ligera introduce escrito de contestación dando por cierto todo lo demandado, sin ni siquiera invocar algún medio de defensa que le favoreciera, simuló ser un arrendatario, y homologó un acuerdo, donde de manera tan fácil, entregaría e! inmueble, pero llamándose la atención que si hubo que llegar a ejecución forzosa para lograr la entrega material del inmueble. Que hizo eso, porque quien ocupaba el inmueble era su representada con su hijo, y que hizo toda esta simulación con el objeto de vengarse, porque a él se le ordenó salir del inmueble por una orden Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-008930. Que el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, ex concubino de su representada, ocultó haber adquirido el inmueble ubicado en la carrera 21-a, entre calles 54 y 55 N° 54-35, parcelamiento Santa Eduvigis, Manzana C-3, municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual tiene un área de terreno de seiscientos metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (600,46 mts2) y cuyos linderos son Norte. En línea de 19,80 con terreno que están o fueron ocupados por el ciudadano Giacomo Partipilo, Sur: en línea de 19,90 mts, con la carrera 21-A, Este: en línea de 30,10 mts, con terreno que están o fueron ocupados por la ciudadana Petra De Grateron, Oeste: En línea de 30,40 mts con terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Jesús Guerra; por documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02 de Agosto de 1993. Bajo el numero 54 tomo 163, por la venta que le hicieran los señores LUIGI MONACO Y MARÍA DE MONACO, ambos venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.317.831 y 10.774.304, documento este que prueba que es el verdadero dueño del inmueble descrito y no un arrendatario como él simuló en la demanda. Que en la consecución de dicho fraude procesal, falsifico la firma que aparece en el documento de venta, que cita mas adelante, donde vende supuestamente los ciudadanos LUIGI MONACO Y MARÍA DE MONACO, ya identificados. Que este documento se logró, falsificando las firmas de los vendedores LUIGI MONACO Y MARÍA DE MONACO, anteriormente identificados, que previamente fue autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 01 de Septiembre del 2006, bajo el N° 08, Tomo 89 de los libros de autenticaciones de esa Notaría y posteriormente fue protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2006, bajo el Nº 29, tomo 02, protocolo primero. Que para demostrar la tacha de instrumento, los señores LUIGI MONACO Y MARÍA DE MONACO, ya identificados, están dispuestos a dar fe de lo aquí afirmado y aclarar que ellos nunca le vendieron al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARÍA MANTILLA, y que sus firmas fueron falsificadas, y que a quien ellos les vendieron fue a el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, cuyo documento de venta aun es vigente. Pidió que sean llamados a este juicio. Que en virtud de no haber estado presente los ciudadanos, LUIGI MONACO Y MARÍA DE MONACO ni personalmente, ni por medio de apoderados, en el acto donde se dio en venta el inmueble, al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARÍA MANTILLA, tal instrumento es falso, motivo por el cual procedieron a TACHARLO, con fundamento en los ordinales SEGUNDO Y TERCERO del artículo 1380 del Código Civil. Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado. En su petitorio solicitó: PRIMERO: Que sea declarada con lugar la solicitud de tacha de instrumento publico del documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2006 bajo el N° 29 tomo 02 protocolo primero, el cual fue previamente notariado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre de 2006, bajo el N° 08 tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Con las correspondientes consecuencias legales derivadas del propio procedimiento y de la declaratoria con lugar del mismo, SEGUNDO: Pidió igualmente, que los demandados sean obligado a pagar los honorarios profesionales, lo Costos y Costas que se causen en este Procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES. Solicito se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los ciudadanos LUIGI MONACO Y MARÍA DE MONACO, al demandado OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, y al demandado CARLOS ALFREDO SANTAMARÍA MANTILLA.- Junto con el escrito libelar presentó los siguientes documentos: Riela a los folios 05 y 06, fotocopia del poder autenticado donde consta la cualidad del abogado actor, marcado con la letra “A”; al folio 07 fotocopia de la constancia de convivencia marcada con la letra “B”; al folio 08 fotocopia de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”; a los folios 09 al 11, fotocopia del documento de compraventa donde adquiere el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta, marcado con la letra “E”, a los folios 12 al 14 fotocopia del documento de compraventa donde le venden a Carlos Santamaría Mantilla marcado con la letra “F”. Riela al folio 15, auto de admisión de la demanda, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que conociera de la admisión de la Tacha de Falsedad, estableciéndose que una vez como constara en autos dicha notificación se procedería a la práctica de la citación de los demandados. Riela al folio 17, diligencia del alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Estado Lara. Riela al folio 19, diligencia presentada por el apoderado actor, solicitando se practique la citación personal del demandado, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil y suministró la dirección en donde se podía practicar la misma. Al folio 20, el Tribunal acordó instar al alguacil para que practicara la citación de la parte demandada.- Al folio 21 el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos del libelo y solicitó la citación personal de los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y pidió se librara la compulsa con la orden de comparecencia, suministrando las direcciones respectivas. Al folio 22, se acordó lo solicitado por la parte actora. Al folio 23, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora cumplió con lo referente a su obligación de pagar los emolumentos para gestionar la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, expediente N°AA20-C2.001-000436. Al folio 24, la parte actora diligenció.- Al folio 25, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA (folio 26). A los folios 27 y 28, la parte demandada ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS. Y en la misma fecha el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, actuando como Apoderado Judicial del codemandado CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, suscribió diligencia solicitando al Tribunal se decretara la PERENCION BREVE DE LA CAUSA. Al folio 29 al 31, el Tribunal dicto sentencia declarando PERIMIDA la instancia. Al folio 32, la parte actora diligenció.- A los folios 33 al 80, la Abogada YOHANNA SUAREZ MUJICA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal en donde fue declarada la PERENCION BREVE DE LA CAUSA. En fecha 29 de octubre de 2.007, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada YOHANNA SUAREZ MUJICA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, la cual riela al folio 81 y en la misma fecha fue remitido el expediente a la URDD Civil, para su distribución.- Al folio 85, la parte actora diligenció.- En fecha 25 de febrero de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto recibiendo el expediente KP02-V-2.007-003267, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo de la apelación que interpusiera la parte actora sobre la perención dictada y fijó para el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. A los folios 87 al 90, en fecha 12-03-2008 la parte actora consignó Escrito de informes. Al folio 91, el Tribunal de Alzada, fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 92, el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes. A los folios 93 al 95, en fecha 09-05-2.008, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta sobre la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual declaró la perención y revocó la referida sentencia. Al folio 96, el tribunal dictó auto declarando firme la sentencia, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de que sea enviado al Aquo. Al folio 99, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio por recibido el expediente y canceló su salida. Al folio 100, el Tribunal por auto instó al alguacil a practicar la citación del codemandado Oswaldo Cruz Barroeta González, a los fines de la consecución del juicio. Al folio 102 y en fecha 22 de junio del año 2008, el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas, se dio por citado en nombre de su representado ciudadano Carlos Alfredo Santamaría Mantilla. Al folio 104 y en fecha 23-07-2.008, el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, se dio por notificado. A los folios 106 al 109, el codemandado ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, consignó acta de matrimonio. A los folios 111 al 114, el codemandado Oswaldo Cruz Barroeta González, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda, debidamente asistido del abogado Francisco Trías. A los folios 116 al 119 y en fecha 12-08-2.008, el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas, en su condición de apoderado judicial del codemandado Carlos Alfredo Santamaría Mantilla, presentó escrito contentivo de Contestación de la demanda. Al folio 121, el codemandado Oswaldo Cruz Barroeta González, asistido del Abg. Francisco Trías, presentó diligencia solicitando la devolución de documentos originales, siendo acordado por auto de fecha: 23-09-2008. Al folio 123, el Tribunal ordenó cerrar la pieza número uno y constante de 123 folios por ser voluminosa, y abrir una nueva distinguida con el N° II y que contenga copia certificada del referido auto. Al folio 124, riela copia certificada del auto de apertura de la segunda pieza.- Riela a los folios 125 al 194 de autos, escrito presentado por el Abg. José Manuel Inojosa Klem, en representación de la parte actora, contradiciendo las cuestiones previas invocadas por las partes codemandadas. Riela al folio 196, escrito de pruebas presentado por el codemandado ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, asistido del Abg. Francisco Trías.- Riela a los folios 198 al 199, escrito de pruebas presentado por el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas, apoderado judicial del codemandado Carlos Alfredo Santamaría Mantilla. Riela a los folios 201 al 212, escrito de pruebas presentado por el Abg. José Manuel Inojosa Klem, en representación de la parte actora, siendo agregados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, por auto de fecha: 22-10-2008.- Al folio 214, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.- Al folio 219, se efectuó acto de designación de peritos, cursando carta de aceptación al folio 220, por parte del ciudadano: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS.- En fecha 03-11-2.008, los peritos designados como expertos presentaron juramento de ley. A los folios 223 al 228, la parte actora consignó documentos públicos en original. Al folio 229, el Tribunal por auto acordó otorgarle las credenciales solicitadas a los expertos grafotécnicos, a los fines de que efectúen los estudios respectivos. Al folio 230, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida en la causa, no se trasladó a realizarla por cuanto solo se encontraba presente la parte codemandada ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, sin asistencia de abogado. Al folio 232, el codemandado ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, asistido de abogado, presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad a los fines de que se practique la Inspección Judicial promovida. Al folio 234, el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas, presentó diligencia en donde solicita se fije nueva oportunidad para que se lleve a efecto la Inspección Judicial. Riela a los folios 236 al 250, resultados de la prueba de experticia grafotécnica. Riela al folio 251, auto del Tribunal en donde acordó fijar el 2° día de despacho a la fecha para llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial. Al folio 253, el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Carlos Alfredo Santamaría Mantilla, consigna escrito de impugnación de la experticia presentada por los expertos. Al folio 255, el Abg. José Manuel Inojosa Klem, presentó diligencia solicitando expedición de copias certificadas del informe de los expertos grafotécnicos. Al folio 257, el codemandado ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, presentó escrito adhiriéndose al escrito de impugnación presentado por el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas. Al folio 259, el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas, presentó diligencia contentiva de complemento al escrito de impugnación de experticia grafotécnica. Riela al folio 260, auto dictado por el Tribunal, acordando expedir por secretaria copias certificadas del informe grafotécnico solicitas por el Abg. José Manuel Inojosa Klem. Riela a los folios 261 al 265, oficio N° 538/2.008, de fecha 07/11/08, emitido por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, con anexos solicitados durante el lapso de pruebas. En fecha: 13-011-2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, debidamente asistida de abogado.- Al folio 268, riela inspección debidamente practicada por el Tribunal, en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.- Al folio 270, el Abg. José Manuel Inojosa Klem, solicitó un juego de fotocopia certificada de todo el expediente. A los folios 272 y 273, la ciudadana Rossio Ramos, asistida de abogado presentó diligencia. Al folio 274, por auto el Tribunal ordenó a la parte actora a que exhiba en original el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01/09/2.006 bajo el N° 08 Tomo 89 de los libros de autenticaciones. Riela a los folios 276 al 280, escrito presentado por la parte actora, consignando copia certificada del documento original solicitado. Al folio 281, por auto el Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 25/11/08, estableciendo de que el plazo no ha fenecido. Al folio 282, el Abg. José Manuel Inojosa Klem, por diligencia consignó el documento original solicitado para su exhibición. Al folio 283, el Tribunal por auto ordenó reanudar la causa y libró oficio a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Riela al folio 285, auto acordando expedición de copias certificadas.- Al folio 286, el alguacil del Tribunal presentó diligencia en donde dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Argelis Escobar. Al folio 289, fue presentada diligencia por el alguacil del Tribunal participando la imposibilidad de notificar a la ciudadana María Ramírez y a la Abogada Mariel Graterol. Al folio 290, el Tribunal dejó constancia por auto que por no encontrase notificadas las ciudadanas María Ramírez y la Abogada Mariel Graterol, no se pudo llevar a cabo la Inspección Judicial, oficiándose a la Notaría. Al folio 293, el alguacil del Tribunal presentó diligencia practicando la notificación de las ciudadanas María Ramírez, Argelis Escobar y la Abogada Mariel Graterol. Al folio 297, el Tribunal dictó auto difiriendo la práctica de la Inspección Judicial, para el 10° día de Despacho siguiente. Al folio 298, el alguacil del Tribunal presentó diligencia practicando la notificación de las ciudadanas María Ramírez, Argelis Escobar y la Abogada Mariel Graterol. Al folio 302, la parte actora retiró las copias certificadas solicitadas.- Riela a los folios 303 al 304, inspección practicada por el Tribunal, en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara.- Al folio 305, el Tribunal dictó un auto ordenando la reposición de la causa declarando nulo todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2008 hasta el 25 de noviembre del 2008 ambas fechas inclusive. Al folio 309, el Tribunal declaró desierto el acto celebrado para la designación de expertos, por cuanto no comparecieron las partes. Al folio 311, el Tribunal por auto dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en pruebas por la parte codemandada Oswaldo Cruz Barroeta González, las partes no comparecieron. Al folio 313, el Abg. José Manuel Inojosa Klem, presentó diligencia en donde solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo acordado por auto de fecha: 01-04-2009.- A los folios 315 al 318, se celebró la audiencia para la designación de los expertos, quienes presentaron sus respectivas cartas de aceptación.- Al folio 320, el abogado Elmer Sadí Zambrano Salas, presentó diligencia en donde solicitó al tribunal inste a los expertos a que dejen constancia en el expediente de la oportunidad en que comenzarán el estudio del expediente para la práctica de la experticia. Al folio 321, el Tribunal por auto negó la recusación y la oposición hecha al nombramiento como experto del ciudadano Antonio José Cegarra, fijando el respectivo juramento de los expertos designados.- Al folio 322, cursa auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado en fecha 13 de abril de 2009 por el Abogado Elmer Sadí Zambrano Salas y advirtiendo a la partes que en fecha 14 de abril comparecieron los expertos grafotécnicos juramentándose para el cargo. Al folio 323, el alguacil del Tribunal presentó diligencia en donde dejó constancia de haber citado a los ciudadanos: LUIGI MONACO y MARIA LELARIO DE MONACO.- La secretaria del Tribunal estampo nota secretarial al folio 326.- Al folio 328, los expertos designados solicitaron credenciales.- Al folio 329, el Tribunal acordó por ser procedente otorgar las credenciales solicitadas por los expertos. A los folios 331 al 338, comparecieron los ciudadanos Luigi Mónaco y María Lerario de Mónaco y rindieron declaración en la presente causa. Al folio 340, los expertos José López, Antonio Cegarra y Ángel Palencia, presentaron diligencia solicitando al tribunal le concedieran una prórroga de diez días para culminar la experticia, siendo acordado al folio 341.- Al folio 343, fue presentada diligencia por el abogado Elmer Sadí Zambrano Salas, solicitando copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 163 al 175, 229, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262. Al folio 344, el Tribunal dictó un auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas. Al folio 346, compareció la Abg. Johanna Suárez, solicitando la devolución del original de la constancia de convivencia. Al folio 348, la parte actora solicitó al Tribunal oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, porque debido a la reposición de la causa observó que falta una prueba por evacuar. Al folio 349, el Tribunal ordenó cerrar la segunda pieza constante de 349 folios por ser voluminosa, y abrir una nueva la cual se distinguirá con el Nº III. Al folio 352, riela oficio Nº 428, de fecha 14 de mayo de 2009, proveniente del Registro Principal del Estado Lara. Al folio 354, el Abogado. Elmer Zambrano, presentó diligencia consignando copias simples requeridas por el tribunal a los fines de su certificación. A los folios 356 al 379, los expertos Antonio Cegarra, José López y Angel Palencia consignaron por diligencia dictamen pericial. Al folio 380, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora.- Al folio 381, el Tribunal por auto fijó el décimo quinto 15° día de despacho la oportunidad para que las partes presenten informes. En fecha: 19-05-2009, la parte codemandada, retiró las copias solicitadas.- A los folios 384 y 385, comparecieron los demandados e impugnaron el escrito de informe presentado por los expertos.- Al folio 387, el Abg. José Manuel Inojosa apoderado de Rossio Ruiz, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se le devuelva la constancia original de solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas. Al folio 389, el Abg. José Manuel Inojosa presentó escrito, consignando copias simples para su certificación y posterior devolución. Al folio 391, el Abg. José Manuel Inojosa, presentó diligencia a fin de apelar del auto de fecha 18-05-2009, constante de un folio el cual se asigno el Nº KP02-R-2009-000510. Al folio 392, el Tribunal vista la apelación del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, se oyó en un solo efecto. Al folio 394, el Tribunal recibe diligencia presentada por el Abg. Francisco Trias, donde consignan copia simple para su certificación. Al folio 396 el Abg. José Manuel Inojosa, consignó copia simple para la debida certificación a los fines de fundamentar la apelación. Al folio 397, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por las partes y remitir la apelación interpuesta con sus respectivos recaudos, siendo recibidas las copias certificadas en fecha: 26 y 27-05-2009.- Al folio 401, la Abg. Yohanna Suárez, presentó diligencia donde solicitó se le expidan copias certificadas, siendo negadas las mismas, conforme auto que riela al folio 402.- A los folios 404 al 414, riela escrito de informes presentado por el Abg. Francisco Trias, apoderado judicial del ciudadano: Oswaldo Barroeta. A los folios 416 al 427, riela escrito de informes presentado por el Abg. Elmer Sadí Zambrano Salas. A los folios 429 y 430, riela escrito de informes presentado por el Abg. José Manuel Inojosa, parte actora. En fecha: 16-06-2009, el co-demandado OSWALDO CRUZ BARROETA, retiró acta de matrimonio solicitada.-Riela a los folios 433 al 440, escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, asistido por el Abg. Francisco Trias. Riela a los folios 441 y 442, inhibición planteada por la Juez del Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Cumplidos los lapsos de ley de inhibición planteados en fecha 08-07-2009, el Tribunal ordenó remitir el presente asunto en original a la U. R. D. D. CIVIL, para su distribución, correspondiéndole el presente expediente a este Tribunal. Al folio 445, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Riela al folio 447, diligencia del codemandado Oswaldo Cruz Barroeta González, asistido por el Abg. Francisco Trías, en donde se da por notificado del avocamiento. Al folio 448, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Abg. José Inojosa. Al folio 451, riela diligencia presentada por el Abg. José Manuel Inojosa donde consignó copias simples para ser certificadas. Al folio 452, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el Abg. José Manuel Inojosa. Al folio 454, el Abg. Elmer Zambrano, se dio por notificado del avocamiento del Tribunal. Al folio 456, el Abg. Elmer Zambrano, ratifica diligencia de fecha 22-09- 2009. A los folio 458 al 464, el Abg. José Inojosa, presentó un resumen de las actuaciones que conforman el expediente. Al folio 465, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-10-08 hasta las 14-07-2009 ambas fechas inclusive. Al folio 468, el Abg. Elmer Zambrano, presentó diligencia oponiéndose al escrito presentado por la parte actora. A los folios 470 al 474, riela diligencia presentada por la parte actora, solicitando la devolución de los originales. Al folio 475, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia. Al folio 476, riela cómputo expedido por el Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 477, este Tribunal visto el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha: 08-02-2010, el co-demandado OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, otorgó poder apud acta al abogado. FRANCISCO TRIAS CHACON.- En fecha: 17-02-2010, se difirió la Sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la apelación interpuesta por la ciudadana: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, parte actora, contra el auto que negó la evacuación de una prueba, sus resultas constan en cuaderno separado signado con el Nro. KP02-R-2009-510, la cual fue desechada en fecha: 30-11-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, tal como consta al folio 30 del referido cuaderno de apelación.- Asimismo, en cuanto a la Inhibición planteada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, la misma fue declarada CON LUGAR, tal como se evidencia en cuaderno separado signado con el Nro. KNO3-X-2009-000101, que forma parte del presente asunto, al folio 14.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte codemandada ciudadano: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, tal como se observó a los folios 111al 115, opuso como medio de Defensa o Excepción Perentoria la Falta de Cualidad de la Persona del Actor ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dicha defensa la fundamentó en que la parte actora para actuar se acreditó la condición de ser su concubina, cuando no ha sido demostrado tal condición, que tiene que ser demostrada mediante un juicio previo, ya que el es una persona casada, como quedará demostrado en el transcurso del proceso con la prueba documental la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “A”.- Que tal requerimiento quedó asentado en la Sentencia nº 1682 del expediente nº 05-1389, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto, dispuso: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Que considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Que por ello, solicitó que esta defensa opuesta sea admitida y declarada CON LUGAR en sentencia definitiva.-
En cuanto al fondo del asunto, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda que se incoó en su contra, por cuanto no son ciertos los hechos que el actor ha invocado en el libelo y por no asistirle ningún derecho. Que es cierto que adquirió un inmueble ubicado en la carrera 21-A entre calles 54 y 55 Nro. 54.35, parcelamiento Santa Eduviges, Manzana C-3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie de terreno y linderos se encuentran perfectamente descritos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 02 de agosto de 1.993, inserto bajo el Nº 54, tomo 163, y que el actor describe en el libelo. Que lo que el actor no reflejo en el libelo, fue que la compra que consta en dicho documento se efectuó a plazo, el cual tuvo su vencimiento el 03 de enero de 1.994. Que en el documento se estableció un precio referencial, el cual no se reflejaba con la realidad, y como quiera que se le hizo imposible cancelar e valor real de la negociación, fue por lo que decidieron (vendedor y comprador) dejar sin efecto dicha negociación y para lo cual se elaboró el correspondiente documento de anulación y fue otorgado pro ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 24 de agosto del 2006, inserto bajo el Nº 07, Tomo 89, el cual consignó marcado con la letra “B”. Que por tal circunstancia y teniendo la libertad de hacerlo, el señor LUIGI MONACO MONACO, decidió vender el inmueble al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, lo cual consta en documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del 2006, inserto bajo el Nº 08, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo falso de que no haya intervenido para su otorgamiento el vendedor el ciudadano LUIGI MONACO MONACO, y su cónyuge ciudadana María Lerario de Mónaco, autorizando la venta, como así se identifican claramente en el referido documento. Que en consecuencia no es cierto, y es falso, de que se haya falsificado la firma de los ciudadanos Luigi Monaco Monaco y su cónyuge María Lerario de Mónaco, como también es falso de que haya intervenido en dicha falsificación. Que lo cierto es, que en el otorgamiento de dicho documento intervinieron sus otorgantes el vendedor ciudadano Luigi Monaco Monaco, su cónyuge María Lerario de Mónaco, quien autorizó la venta, la persona del comprador ciudadano Carlos Alfredo Santamaría Mantilla, el Notario Público, quien le dio fe publica al instrumento, y los testigos instrumentales, identificándose a sus otorgantes con la respectiva cedula laminada, no existiendo por lo tanto ninguna duda de su autenticidad, por lo que solicitó al ciudadano Juez así sea declarado. Que tales argumentos, demuestran que no es cierto que se hizo demandar por el ciudadano Carlos Alfredo Santamaría Mantilla, Que cierto es que se intentó un juicio de reivindicación en su contra, por el hecho de que aún cuando se había anulado la venta y dejado sin efecto el documento por el cual había adquirido el inmueble, se le permitió habitarlo, y por cuanto no cumplió con la entrega del inmueble, quien lo adquirió decidió instaurar el correspondiente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento que fuera otorgado pro ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 01-09-2006, inscrito bajo el Nº 8, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por ser autentico en todo su contenido, firma y por ser efectivamente sus otorgantes (plenamente identificados en dicho acto), quienes estamparon su firma, lo que pudo ser verificado pro el funcionario respectivo de la notaría, concediéndole plena fe al acto de otorgamiento.- Que el hecho de que se le haya imputado la comisión del delito de falsificación de documento, y como es público y notorio que tal falsificación es inexistente, como aspa quedará demostrado en el proceso; que la parte actora ha incurrido en el delito de difamación e injuria, y a las debidas acciones penales y civiles a que se hayan lugar será intentadas en la oportunidad debida.- Finalmente, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal la aplicación de las reglas de la sustanciación de la tacha, en especial las contenidas en los ordinales 3, 7 y 12 y del mismo modo solicitó la prueba de informes. Por su parte el codemandado ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, en el escrito de contestación expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Oponía como Defensa o Excepción Perentoria la Falta de Cualidad de la persona del Actor, al acreditarse la condición de Concubina de una de las partes demandadas, específicamente del ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, que ha debido obtener una declaración previa dictada por el Tribunal competente, y que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 04-3301, había dispuesto que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Que la Sala considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Que considera que el documento fehaciente de que habla el legislador, tiene que ser la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente, en el cual sea declarada la existencia de la relación concubinaria o unión estable, de lo contrario, nadie puede atribuirse tal condición de concubino hasta que no sea así decidido. Que la actora carecía de la cualidad jurídica aducida, y por lo tanto la acción intentada debe ser declarada INADMISIBLE o SIN LUGAR en todos sus pronunciamientos. En cuanto a la contestación al fondo rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, por no ser cierto los hechos alegados y por no asistirle el derecho invocado. Alegó no ser cierto, y es falso de toda falsedad, de que en el documento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2.006, inserto bajo el nº 08 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, no haya intervenido para su otorgamiento el vendedor ciudadano Luigi Mónaco Mónaco, y su cónyuge ciudadana María Lerario de Mónaco, autorizando la venta. Que no era cierto, y ser falso de toda falsedad, de que se haya falsificado la firma de los ciudadanos Luigi Mónaco Mónaco y de su cónyuge ciudadana María Lerario de Mónaco. Que cierto era, que en el otorgamiento de dicho documento intervinieron sus otorgantes, el vendedor ciudadano Luigi Mónaco Mónaco, su cónyuge María Lerario de Mónaco, quien autoriza la venta, su persona como comprador, el Notario Público, quien le dio fe pública al instrumento, y los testigos instrumentales, y el funcionario competente de solicitar la documentación respectiva, procediendo a identificar a los otorgantes con la respectiva cédula de identidad laminada, por lo que no podía existir dudas de su efectiva autenticidad, solicitó al ciudadano Juez así sea declarado. Que el funcionario una vez que se tiene identificados los intervinientes en el otorgamiento del documento, fotocopia del documento mediante el cual se identifican, y lo agregan al cuaderno de comprobante, la parte actora cuando acompaña al libelo de demanda el documento objeto de la tacha, de una manera muy sutil, no acompaña la hoja en la cual aparece las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes, lo que le da poca credibilidad a la acción propuesta. Que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, insistió en hacer valer el instrumento que fuera otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2.006, inserto bajo el Nº 08 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por ser autentico en su contenido y firma. Cumpliéndose con las solemnidades de ley, y que se ha pretendido Tachar de Falso mediante la acción intentada; y por ser efectivamente sus otorgantes quienes estamparon su firma, alegó que pudo ser verificado por el funcionario respectivo de dicha Notaria, otorgándole plena fe al acto de otorgamiento, visto que se cumplió con exactitud todas y cada una de las solemnidades establecidas en la ley. Que como consecuencia, insistió en la autenticidad del documento objeto de la presente acción de tacha, por lo que solicitó se le diera pleno valor y sea ratificada su autenticidad por este Tribunal. Que la parte actora, ha incurrido en la comisión del delito de difamación e injuria y de falsa atestación ante funcionario público, cuyas acciones serán emprendidas en su debida oportunidad. Que de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aplicación de las Reglas de la Sustanciación de la Tacha, en especial las contenidas en sus numerales tercero, séptimo y doce. Pidió al Tribunal se acordara prueba de informes como está establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiase a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en el centro Comercial Barquicenter, Primer Piso, Avenida 20 entre calles 23 y 24.-
Así las cosas, observó este Juzgador que ambos demandados, alegaron como defensas o excepciones perentorias, la falta de cualidad de la persona del actor, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, aplicando la normativa citada al caso que nos ocupa, y siendo pues que la anterior defensa debe resolverse prioritariamente como Punto Previo al Fondo de la definitiva, el tribunal procede a dilucidar la misma en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Luís (Sic) Loreto, ha definido la legitimación ad caussam (Sic) o cualidad para obrar o contradecir, como una acción de identidad lógica entre la persona del actor –concretamente considerada- y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción (legitimación activa); y la identidad lógica entre la persona del demandado –concretamente considerada- y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción (legitimación pasiva).
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta:
“…La cualidad también denominada legitimación a la causa deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carecen de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los derechos. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a este punto establece lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” De manera que, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo antes expuesto, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su demanda y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: “El tema de la cualidad es uno de los aspectos primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia dejo expresado: “...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” (C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente: “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pág. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Hecho todos los analices doctrinarios y jurisprudenciales, considera este Juzgador que la falta de cualidad se puede definir entonces como: “El derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.
En este orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. En el caso sub examine, conforme se expuso anteriormente los demandados opusieron la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, en virtud de no poseer la idoneidad para ser titular de la pretensión.
Así las cosas, una vez analizado el libelo de demanda, observa este Juzgador, que la parte actora no acompañó al libelo ningún elemento probatorio que le acredite la condición de haber sido concubina del codemandado ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, y al ser examinadas las pruebas promovidas se observa igualmente que dicha condición no fue demostrada.
Al respecto, para demostrar la existencia de una relación concubinaria como así la conceptualiza la parte actora, es oportuno traer a colación la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada el 9 de diciembre de 2004, por el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, Sentencia Numero : 1682 Nº Expediente : 04-3301 Fecha: 15/07/2005.“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). “(subrayado del Tribunal)
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. “ (Subrayado del Tribunal)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.” (Subrayado del Tribunal)
“Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.” (Subrayado del Tribunal)
Acogiéndose este Juzgador al criterio doctrinal y jurisprudencial antes trascrito, observó que la parte demandante en su escrito de demanda, señala “que desde el año 1990, es decir hace 17 años inició una convivencia en concubinato con el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.518. Que de esa unión estable, procrearon un hijo de nombre LEONARDO DALÍ quien tenía para la fecha 16 años. Que la cualidad de demandante derivaba y se fundamenta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dicha unión estable terminó el 15 de marzo de 2006,” que de esa unión le asiste el derecho para interponer la acción de Tacha Por Vía Principal por haber sido concubina del codemandado ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ. Por ello, revisadas como han sido las actas del presente proceso, se desprende que la cualidad aludida no está demostrada por sentencia alguna dictada por Tribunal competente, aunado al hecho cierto de que el ciudadano: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, es de estado civil casado, tal como se evidencia de acta de matrimonio que presentó en copia fotostática, que cursa al folio 107, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Juzgador, conforme lo prevé el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y fundamentada como quedó la defensa perentoria opuesta por los demandados OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ Y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA), este Tribunal declara CON LUGAR, la falta de cualidad de la persona del actor para sostener la presente acción y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe operar.- En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de TACHA POR VIA PRINCIPAL e improcedente continuar analizando las actas procesales que conforman la presente causa - Y ASI SE DECIDE.-