REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003621
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GENOVEVA DE JESUS HERNANDEZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.729.585, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (227,96 Mts2); ubicadas en: el callejón 33 entre las carreras 32 y 33, N° 32-30, sector Japón uno, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTÍMETROS (170.02 Mts2); y que tiene un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN /100 (Bs F. 296.000,91), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 18.28, con casa y terrenos que son o fueron de NORLYS MONTES; SUR: en línea de 18.42, con casa y terrenos que son o fueron de JUAN AMARO; ESTE: en línea de 8.90 con el callejón 33, que es su frente y OESTE: en línea de 9.08, con casa y terrenos que es o fue de PIRE TIMAURE y terreno que es o fue de RAMÓN GREGORIO, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GENOVEVA DE JESUS HERNANDEZ DE GIMENEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GENOVEVA DE JESUS HERNANDEZ DE GIMENEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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