REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003098
Vista la solicitud que precede suscrita por las ciudadanas: SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, y SONIA KARINA ORELLANA TERAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 7.318.942 y 7.441.970 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una cerca perimetral que determina los linderos de la parcela, construida de malla tipo alfajol sobre alambre de púas y estantillos de madera; la siembra de los siguientes árboles: cuarenta y cuatro (44) cítricos de diferentes tipos, doce (12) Aguacates, catorce (14) Chaguaramas, varias matas de zábila y siembra de grama tipo San Agustín; construcción de una vivienda para uso de residencia familiar, constante de dos niveles, construida con fundaciones de concreto y cabillas, directas al suelo, paredes de bloques, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, piso de cemento rustico con malla, recubierto de baldosas tipo caico, vigas de corona, techo de placa de concreto, ambos niveles, el segundo nivel recubierto con tejas; constante el primer nivel de siete ambientes: una sala-recibo; una cocina-comedor, estando la cocina recubierta de mampostería, con gabinetes de madera; dos habitaciones con baño privado, el cual tiene todas sus piezas sanitarias y una bañera; un baño común, con todas sus piezas sanitarias; un área de servicios y lavadero; una habitación adicional, a desnivel con baño privado y todas sus piezas sanitarias; constante el segundo nivel de dos ambientes: un estudio y una habitación con un baño privado con todas sus piezas sanitarias bañera, y balcón. Todas las habitaciones tienes puerta de acceso de madera, con cerradura, y su respectivo closet también de madera; y un tanque subterráneo, de concreto armado, con capacidad para almacenar cinco mil litros (5.000 lts.) de agua, y su respectivo sistema hidroneumático, con un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 3.500.000,00), ubicadas en: COLINAS DE EL MANZANO, SECTOR ENELBAR, CALLE LOS AYAMANES, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de UN MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.057,93 MTS.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y ocho metros (38,00 mts) con un zanjón sin nombre; SUR: en línea de treinta y ocho metros (38,00 mts) con calle Los Ayamanes, que es su frente; ESTE: en línea de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts) con parcela de terreno ocupada por Jessica Cerruti; y, OESTE: en línea de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela de terreno ocupada por Sandra Gisela Orellana Terán, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de las ciudadanas SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, y SONIA KARINA ORELLANA TERAN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen las ciudadanas SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, y SONIA KARINA ORELLANA TERAN, antes identificadas. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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