REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002640
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ALBERTO ROMERO MENDOZA Y REINA COROMOTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.556.953 y V.-17.726.780, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00), ubicadas en: EL BARRIO EL CARMEN CARRERA 7 ESQUINA CALLE 4, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide 19.20 METROS de frente, por 19,55 METROS de fondo; para un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (375,36 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,55 metros con carrera 7; SUR: En línea de 19,55 metros con Bienhechurías de Hilda Guevara; ESTE: En línea de 19,20 metros con calle 4, que es su frente y OESTE: En línea de 19,20 metros con Bienhechurías de Evangelista Mendoza, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ALBERTO ROMERO MENDOZA Y REINA COROMOTO MENDOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos ALBERTO ROMERO MENDOZA Y REINA COROMOTO MENDOZA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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