REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000381
Visto el escrito presentado por el abogado Edgardo Meza Rincón, en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael Colmenares Tamayo, donde interpone Recurso de Invalidación de sentencia, este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente que el día 20 de abril de 2009 se configuró un acto que enerva el derecho de intentar el recurso de Invalidación, igualmente señala que a partir de ese mismo día este Tribunal cerró sus puertas por reposo médico de la Juez Titular, hasta el día 25 de febrero de 2010 oportunidad en la que se reinició el despacho, solicitando que se realice un computo de los días de despacho transcurridos hasta el 06 de abril del corriente año, oportunidad en la que materializó la presentación del escrito contentivo del recurso de invalidación, fundamentándolo en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es oportuno analizar y clarificar ciertos conceptos sobre lo planteado por el apoderado recurrente; a tal efecto el artículo 334 del nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Ante el contenido del artículo trascrito, debe este juzgador verificar la naturaleza del lapso para intentar el recurso, si se trata de un lapso de prescripción o de caducidad. En este sentido debe afirmarse que se trata de un lapso de caducidad, para lo cual es importante recordar lo conceptualizado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Caducidad, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien frente al argumento esgrimido por el recurrente, es cierto que este Juzgado a partir del 20/04/2009 hasta el 25/02/2010 estuvo sin despacho por reposo médico de la Juez titular sin que se hubiese designado suplente alguno, pide un computo de los días de despacho lo cual considera quien juzga como innecesario, debido a que el lapso de caducidad previsto en el artículo 334 ejusdem debe computarse por días continuos y no por días de despacho, tal y como él mismo lo señala en su escrito dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial con fecha 18 de marzo de 2009 y que acompaña al recurso de invalidación marcado como anexo “X” en ese mismo escrito, solicita la suspensión del lapso preclusivo en cuestión; vale aclarar que la caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Cabe preguntarse ¿como podría el Justiciable evitar la extinción del derecho a ejercitar la acción dentro del lapso de caducidad si el tribunal no estaba despachando? La respuesta es muy concreta, en esta Circunscripción Judicial mediante Gaceta Oficial Nº 37.464 de fecha 13/06/2002 fue publicada la resolución Nº 1369 de fecha 27/05/2002 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se crean las oficinas de apoyo Judicial, entre ellas la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en su artículo 2 establece:
“La Unidad de recepción y Distribución de Documentos, será la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigida a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”
Asimismo el artículo 8 de la citada resolución señala:
“Los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, utilizarán para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, el sistema automatizado de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000. La fecha y hora en que se registre en el sistema JURIS 2000, cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entenderá que es la que corresponde a su ingreso en el tribunal correspondiente.”
De los artículos antes trascritos, se infiere que los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se utiliza el sistema automatizado de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, como es el caso de los que tienen su asiento en la ciudad de Barquisimeto, dejaron de recibir directamente los escritos, libelo de demanda, solicitud, diligencias u otro tipo de documentos o correspondencia, y se transfirió esa responsabilidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos conocida por sus siglas (U.R.D.D.). Dicha unidad mantiene sus puertas abiertas a todos los justiciables haya o no despacho en los tribunales, excepto aquellos días declarados como festivos o de receso, sin embargo en estas ocasiones especiales queda un personal de guardia en algunos casos presencial y en otros a disponibilidad de una llamada telefónica. En el caso que nos ocupa, el recurrente tuvo desde el día 20/04/2009 y durante los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha, para intentar el recurso de invalidación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dirigido a este Tribunal y entregado por correspondencia para ejercitar su derecho a accionar y al momento de reiniciarse el despacho en el tribunal, la U.R.D.D. entregaría dicho recurso con el recibido (día y hora) de su recepción permitiendo de esta forma intentar el recurso dentro del lapso previsto, evitando así, lo preceptuado en el artículo 334 ibidem. Vale decir, ésta ha sido la práctica continua y reiterada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para garantizar así la materialización de los postulados previstos en el artículo 26 de nuestra Carta Política Fundamental. El apoderado recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 07/04/2010, luego de haber transcurrido casi un año de la fecha en que nació el derecho a accionar por invalidación, lo cual indefectiblemente obliga a este Juzgador a aplicar el contenido del artículo 334 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación propuesto; y así se decide.
Por todos los argumentos antes analizados, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación presentado por el abogado Edgardo Meza Rincón en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael Colmenares Tamayo, ambos ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 334 en concordancia con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:27 p.m.
La Sec.,
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