REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2007-004778

Parte Actora: SUCESION LORENZO PEREZ FLORO, representada por LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI
Abogado Apoderado de la Parte Actora: Jesús Domingo González, IPSA Nº 108.778

Parte Demandada: BALDOMERA MARTINEZ
Abogado(s) Asistente(s) de la Parte Demandada: Olga Martino, IPSA Nº 136.137

Nº INTERNO 13472
Motivo: Desalojo
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desalojo interpusiera el ciudadano LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.256.916 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN DE LORENZO PÉREZ FLORO, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Domingo González, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.778; en contra de la ciudadana BALDOMERA MARTINEZ, también venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.309.286 y de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 20-11-2008 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 19-03-2009. En fecha 24-03-2010 el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-04-2010 diligencia el Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, quien en comparece en fecha 09-04-2010 asistida por la abogada Olga Martino, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.137, y consigna escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes consignan escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal. En fecha 27-04-2010 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada que le asiste. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante que la ciudadana Baldomera Martínez es inquilina de un apartamento situado en el Barrio San Benito vía Duaca Km. 1, N° 1-141, apartamento 1 de la segunda planta desde hace aproximadamente dos años y con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado suscrito con el fallecido Lorenzo Pérez Floro quien fue su propietario, correspondiendo actualmente dichos derechos a la Sucesión LORENZO PEREZ FLORO. Así mismo manifiesta que desde el 01-01-2007 la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero a octubre del año 2007, para un total de diez cánones insolutos lo que suma la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, lo que le da derecho a acudir a la vía judicial con base en los artículos 1264, 1592 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a demandar el desalojo por la falta de pago del canon de arrendamiento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado libre de personas, cosas y en el buen estado de conservación en que lo recibió; al pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares por daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total y completa desocupación del inmueble, a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y demás cargas implícitas en ella y al pago de las costas y costos del proceso. Por último, estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)
En la oportunidad de la contestación la demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado. Manifiesta estar viviendo en el inmueble descrito en el libelo y que se sorprendió cuando en el año 2005 recibe comunicación que consigna marcada “A” donde el demandante le informa del fallecimiento del ciudadano Floro Lorenzo Pérez que él es el autorizado para cobrar los cánones de arrendamiento y no le prestó atención ya que él es el apoderado de los sucesores de Floro Lorenzo Pérez. Manifiesta que más sorprendida quedó al leer en dicha comunicación que le instaba a proteger su patrimonio pues sólo es válido el pago efectuado al verdadero acreedor del derecho, que no es otro que quien demuestre ser el verdadero heredero del fallecido; siendo igualmente informada que los legítimos herederos representados por él habían manifestado que no reconocerían recibos de pagos ni pagos efectuados a personas distintas de ellos con las consecuencias legales y jurídicas que ello acarrea. En este sentido expresa que dicha carta le asustó ya que manifiesta ser una persona de escasos recursos económicos y no iba a arriesgarse a pagar a quien no era, por lo que no sabía a quien debía efectuar el pago de las mensualidades vencidas por lo que niega, rechaza y contradice el fundamento en que se basa la demanda, pues si bien es cierto que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento ello fue porque se confundió con la carta que le envió el ciudadano Leonardo Mendoza; por lo que expresa que el derecho invocado y contenido en los artículos 1271 y 1286 del Código Civil, no le son aplicables. En este sentido y con base a este último artículo y al 822 del Código de Civil, señala que se puede inferir del libelo que no está clara la falta de cualidad jurídica, pues no hay una declaración sucesoral para verificar la condición de herederos de los representados por el señor Leonardo Mendoza; por lo que solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, a tal efecto se observa al libelo de demanda inserto a los folios uno y tres y del escrito de reforma de la demanda al folio cinco, se presenta el ciudadano LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI, ampliamente identificado en autos, asistido de abogado a demandar por desalojo a la ciudadana BALDOMERA MARTINEZ, identificada ampliamente. Posterior a esto y previo al auto de admisión al folio 09 está escrito del actor donde consigna anexo a éste, poder con el cual dice demostrar su cualidad en el presente caso. Ahora bien, la parte actora la constituyen los herederos de la sucesión de Lorenzo Pérez Floro tal como lo establece el actor al folio nueve a quien le otorgaron poder, constituyéndose así un litis consorcio activo necesario, obviamente al tratarse de una sucesión, y pretendiendo actuar como únicos y universales herederos, ha debido acompañarse el documento fundamental para demostrar la cualidad de tal, como es la declaración sucesoral, documento este que no fue acompañado al libelo de la demanda o a su reforma, lo cual constituye una violación al contenido del artículo 434 de nuestra Ley Adjetiva.
En consecuencia al no cumplirse con el contenido del artículo 434 eiusdem, y no demostrar la cualidad de únicos y universales herederos de los ciudadanos representados por el actor LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la de decretar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, lo que releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO interpuesta por LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI contra BALDOMERA MARTINEZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia.
2. NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
3. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas. La Secretaria

Autrey Lorena Pinto
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:50 a.m.