REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003021

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE ALVARADO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.262.343, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), ubicadas en: LA CALLE PRINCIPAL, CALIFORNIA NORTE (RETEN ABAJO), JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno que pertenece a la Posesión Toroy, con un área de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.735 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con terrenos ocupados por Ronald Alvarado. En línea direccional al Sur, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con bienhechurías de Jesús Araque; SUR: en línea de sesenta metros (60 mts) con la carrera 3; ESTE: en línea de veintitrés metros (23 mts) con bienhechurías de Maria Martínez. En línea direccional al Este, de cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 mts) con bienhechurias de Jesús Araque, y OESTE: en línea de treinta y dos metros (32 mts) con la calle 1 que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO CAÑIZALEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO CAÑIZALEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.