REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003723

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.446.442, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,00), ubicadas en: LA URBANIZACION NUEVA SEGOVIA, CARRERA 2, ENTRE CALLES 5 Y 6, CASA N° 5-25, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), distribuido en tres líneas: la primera en una extensión de veintisiete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (27,75 mts2); la segunda en una extensión de cuarenta metros cuadrados con cinco centímetros (40,05 mts2); y la tercera en una extensión de trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (13,75 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes con terrenos municipales, ahora con Carrera 2, que es su frente; SUR: Con casa y solar que son o fueron de Ángel Maria Colmenárez; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de Ángel Maria Colmenárez y OESTE: Con casa y solar que son o fueron de Juan Bautista Cuello, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.