REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002899

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ y LESLIE FAROH de DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.- 7.323.858 y V.- 7.318.663, de este domicilio, de profesión ingeniero el primero y la segunda, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.469, quien actúa en propio nombre y asiste a JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ, antes identificado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), consistentes en una casa–quinta de dos (02) plantas, con paredes de bloques, pisos de cerámica y madera, techo de Concreto, constante en la Planta baja de: Un (01) Hall de entrada, Un (01) baño para visitantes, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, Un (01) estar, Una (01) terraza, Un (01) patio de secado y lavadero, Un (01) área de Planchado y lavamopas, Dos (02) cuartos de servicio, un (01) baño auxiliar y dos (02) puestos de estacionamiento techados . En la Planta alta consta de: Tres (03) dormitorios, Tres (03) salas de baño y Tres (03) vestier y Un (01) cuarto de lavamopas con ducto para ropa sucia. A la segunda planta se accede por una escalera que parte del primer piso de la casa, hecha en estructura de concreto y con tablones de madera como peldaños. El costo total al momento de su construcción fue de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 20.000,00), sobre una parcela de terreno que adquirió según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 31-10-1990, bajo el Nº 84, Tomo: 163 de los libros de autenticaciones y protocolizado en la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Premier Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-11-1990, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, IDENTIFICADA CON EL N° 14 ubicada: EN LA CALLE B DEL PARCELAMIENTO “CONJUNTO RESIDENCIAL ZAMUROBANO”, EN LA URBANIZACIÓN NUEVA SEGOVIA EN EL SITIO DENOMINADO “LA CRUZ VERDE”, CALLE 8 ENTRE CARRERAS 3 Y 4, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyas medidas y linderos generales se encuentran especificados en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante esa misma Oficina Lara en fecha 29 de Junio de 1990, bajo el Nº 43, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 16. La parcela mide aproximadamente CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (475,54 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: en una longitud de Veintidós metros con Noventa y Cinco centímetros (22,95 mts) con parcela Nº 13. NORESTE: en una longitud de Veinte metros (20 mts) con vereda o calle de la Urbanización El Parral, antiguo camino de Bureche. SURESTE: en una longitud de Veinticuatro metros con Sesenta y Ocho centímetros (24,68 mts) con parcela Nº 15 y SUROESTE: en una longitud de Veinte metros (20 mts) con calle B, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ y LESLIE FAROH de DELGADO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ y LESLIE FAROH de DELGADO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.