REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002465

Exp. 13.408 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: MARIA CAYETANA FLORES DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.855.006
Apoderado de la Actora: abogado Antonio García Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.329
Parte Demandada: WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.354.586
Apoderados de la Demandada: abogados Carlos Alfredo Pérez Terán y Rafael D´hers Mata, inscritos en el IPSA bajo los N° 58.510 y 73.424 respectivamente

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana MARIA CAYETANA FLORES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.006 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.329 y de este domicilio; contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.586 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 08-07-2008 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 17-08-2008. En fecha 26-09-2008 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez Durán quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Una vez solicitada, en fecha02-04-10 se acordó la citación personal de la defensora de oficio, librándose compulsa el 17-07-2009. En echa 24-03-2010 el Tribunal dicta auto donde el suscrito juez se avoca al conocimiento del asunto. En fecha 12-04-2010 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada. Seguidamente, el día 13-04-2010 comparece el demandado de autos a fin de otorgar poder apud acta a los abogados Carlos Alfredo Pérez Terán y Rafael D´hers Mata, inscritos en el IPSA bajo los N° 58.510 y 73.424 respectivamente. En fecha 14-04-2010 tanto la defensora de oficio como el apoderado del demandado consignan escritos de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promueven escritos los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la demandante que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 3ª y 4 del barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, construido en parte sobre una parcela de terreno ejido de mayor extensión que mide cuatrocientos ochenta y dos metros con setenta y un centímetros cuadrados (482,71 mts2) el cual se encuentra amparado por Data de Posesión de fecha 28-08-1970 anotada al folio 5509 del Libro de Ejidos, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 26,90 metros con terrenos ocupados por Irma Escalona; Sur: en línea de 26,00 metros con la carrera 3-A, Este: en línea de 18,40 metros con terrenos ocupados por Gustavo Hernández y Oeste: en línea de 18,10 metros con la calle 4 y que reproduce en copia simple marcada “A”. Continúa manifestando que en fecha 10-08-2004 suscribió contrato de arrendamiento de forma auténtica con el ciudadano Wilfredo Antonio Colmenárez Vivas con una duración de un año fijo, estableciéndose un canon mensual de trescientos mil bolívares y que de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, el tiempo de duración estipulado feneció el 01-07-2005 por lo que de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal que le correspondía de tres años, pues se reconoció que el arrendador tenía ocupando el inmueble 9 años, asegurando además que ésta venció el 02-07-2008. Así mismo manifiesta que durante el transcurso de la prórroga legal se presentaron variaciones en el monto del canon mensual por convenio de las partes, siendo el último en la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes, lo que quedó demostrado en la consignación que efectúa el arrendatario a su favor por ante este Tribunal en la consignación arrendaticia N° KP02-S-2008-3775, sobre los cuales le pagó los meses de marzo, abril y mayo de 2008. En este orden de ideas y manifestando que vencido como se encuentra el término del contrato y la prórroga legal sin que el arrendatario haya entregado el inmueble, es por lo que acude a esta instancia a fin de demandar al ciudadano Wilfredo Antonio Colmenárez Vivas para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar el local arrendado libre de personas y bienes y sea condenado al pago de las costas y costos del juicio; haciendo reserva del derecho de demandar los posibles daños y perjuicios por la no entrega del inmueble. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes. (Bs. 3.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado alega que la demandante no tiene cualidad ni de propietaria ni de administradora del inmueble objeto de la demanda, puesto que ella misma confiesa que ampara sus derechos en una Data de Posesión emanada del Catastro de Ejidos y que reprodujo marcado “B” por lo que alega que la demandante no puede celebrar contratos de arrendamientos por ser el terreno objeto de la demanda propiedad del municipio, quien es el propietario del mismo y es quien puede otorgar y celebrar concesiones de uso, arrendamientos con opciones de compra, darlo en enfiteusis o enajenarlo si fuera el caso; por lo que alega que la ciudadana María Cayetana Flores de Barrios no tiene cualidad para intentar la presente demanda. En este sentido, solicito sea citado el Síndico Procurador Municipal y notificada la Alcaldesa del Municipio Iribarren puesto que la presente demanda obra contra los intereses del Municipio.
En este orden de ideas y como consecuencia de lo anterior, señala que el documento fundamental de la acción es totalmente nulo de nulidad absoluta al existir una ordenanza municipal que expresamente prohíbe subarrendar el uso del inmueble sin autorización del Concejo Municipal, lo que no fue cumplido en el presente caso. Expresa que su representado se ha constituido en un poseedor del terreno ejido durante más de diez años con todas las facultades para actuar legalmente frente al Municipio en relación al referido terreno. A todo evento y en caso de que su defensa anterior sea desechada, sostiene que el supuesto contrato de arrendamiento fue celebrado por un año contado a partir del 01-07-04 hasta el 01-07-05 con una prórroga convencional expresamente convenida de tres años más, por lo que asegura que la intención de las partes en la estipulación del tiempo del contrato no puede confundirse con la prórroga legal prevista en la ley especial y sostiene que la prórroga legal aún está en curso pues debe comenzar a computarse a partir del 01-08-208, por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita sea declarada inadmisible la demanda. Así mismo manifiesta que por estar corriendo la prórroga legal su representada ha realizado los pagos mediante consignaciones arrendaticias en donde la arrendataria ha realizado retiros correspondientes a cánones de arrendamiento. Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva y condenada en costas la demandante.
Consideración previa
Antes que este Juzgador se pronuncie sobre defensas perentorias o al fondo en la presente causa, es obligante pronunciarse sobre el hecho de existir dos contestaciones a la demanda, en este sentido se aprecia que la defensora Ad-Litem contestó el día 14/04/2010 folio 46 y el demandado por medio de su apoderado contesta el mismo 14/04/2010 folios 49 y 50, determinándose como válida y que será analizada por este Juzgador la contestación presentada por el Apoderado del demandado abogado RAFAEL ANTONIO D`HERS, folios 49 y 50, ya que es el propio demandado ejerciendo su derecho a la defensa en tiempo hábil. Así las cosas, quien juzga procede a pronunciarse sobre las defensas y alegatos cursantes a los folios 49 y 50.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.
Alega el apoderado del demandado en su contestación, la falta de cualidad de la actora para arrendar el inmueble y menos aún para intentar la demanda. En este sentido sobre la cualidad el maestro Dr. Luís Loreto Hernández, ha afirmado: “…la falta de cualidad e interés es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
A los fines de verificar el presupuesto anterior, este Juzgador evidencia al folio seis y siete cursa contrato de arrendamiento suscrito entre María Cayetana Flores de Barrios como arrendadora y
Wilfredo Antonio Colmenarez Vivas como arrendatario, contrato este autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 78, tomo 132 de los libros de autenticaciones de fecha 10/08/2004; el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se puede verificar el expediente de consignación arrendaticia llevado ante este mismo tribunal bajo el Nº KP02-S-2008-3775 consignado y promovido como prueba documental en copia certificada por el propio arrendatario marcado Anexo “A” folios 78 al 187 ambos inclusive, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 de la Ley Sustantiva en concordancia con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, donde el propio arrendatario al folio 79 pide se sirva notificar a la ciudadana MARIA CAYETANA FLORES DE BARRIOS en su condición de arrendadora, propietaria y firmante del contrato de arrendamiento, lo cual bajo el principio de la comunidad de la prueba contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil se valora este dicho como una confesión del demandado de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, lo cual hace necesario declarar Sin Lugar la defensa opuesta de falta de cualidad de la actora y así se decide.
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA CITACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y NOTIFICACIÒN DEL ALCALDE.
A los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el pedimento del demandado respecto de la citación del Síndico Procurador Municipal y la Notificación del Alcalde, de conformidad con el artículo 152 y no como erróneamente fue invocado el artículo 155 de la Ley Orgànica del Poder Público Municipal en la presente causa, en este sentido es importante destacar el criterio que al respecto quedó sentado en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José delgado Ocando de fecha 09/10/2002 en el expediente 01-2038 y cuyo criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 07/09/2004, expediente AA20-C-2004-000291al respecto textualmente señala:
“…Para resolver, esta Sala observa:


El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
“Los funcionario judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano...”. (Subrayado de la Sala).

La norma transcrita prevé que el funcionario judicial que reciba una demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, debe notificar al Síndico Procurador Municipal, pues dicho trámite especial tiene por objeto asegurar que la municipalidad pueda ejercer plenamente sus facultades procesales para la defensa de sus intereses, que tienen por objeto satisfacer las necesidades de una colectividad.
Ahora bien, la expresión que obre contra intereses directos de la Municipalidad comprende aquella demanda que produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera patrimonial del cabildo; y por indirectos las que pueden alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta.
Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional conociendo de un amparo constitucional mediante sentencia Nº 2.378, del 9 de octubre de 2002, exp Nº 2001-2038, estableció:
“...el aludido artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece lo siguiente:
‘Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano’.
La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurias, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurias objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara...” (Negrillas de la Sala).

El criterio interpretativo que antecede acerca del contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo hace suyo esta Sala de Casación Civil, por considerar que tiene identidad con el sub iudice, en el cual la accionante demandó la reivindicación de unas bienechurías situadas sobre un ejido y la nulidad de un título supletorio emitido a favor del accionado, lo cual en modo alguno afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Germán Rocío del estado Guárico, pues no está en discusión el bien propiedad que tiene el municipio del terreno.
Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, no era necesario que el juez de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio, propietario del ejido, no siendo procedente la pretensión repositoria del formalizante, En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Este Juzgador acoge el criterio antes trascrito, púes en el presente caso lo que está en discusión es el arrendamiento de las bienhechurias que están asentadas sobre un terreno propiedad del Municipio, de lo cual no se evidencia un interés directo o indirecto que afecte el patrimonio del Municipio, razón por la cual se hace inoficioso la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgànica del poder Público Municipal, antiguo artículo 103 de la Ley Orgànica de Régimen Municipal y así se decide.
Consideraciones para decidir:
Este Juzgador a fin de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa a analizar el contrato de arrendamiento que fue traído por la parte actora como anexo “B”, el cual está inserto a los folios 6 y 7 de la presente causa, se evidencia que está suscrito entre María Cayetana Flores de Barrios como arrendadora y Wilfredo Antonio Colmenarez Vivas como arrendatario, contrato este autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 78, tomo 132 de los libros de autenticaciones de fecha 10/08/2004; teniéndose como válido el mismo ya que no fue tachado dentro del proceso, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al contrato antes señalado, la parte demandada en su escrito de contestación dice que el contrato es nulo de nulidad absoluta, es importante resaltar que la nulidad de un documento debe ceñirse a la falta de formalidades que la Ley ha determinado para tal fin, y debe ser declarada o no por el órgano jurisdiccional ante el cual se haya acudido cumpliendo todas las formalidades de un proceso de nulidad, permitiendo a las partes interesadas en la convención el ejercicio del derecho a la Defensa lo cual no ha ocurrido en el presente caso respecto al tema de la nulidad del contrato. Habiéndose determinado por quien juzga la existencia y validez del contrato de arrendamiento, se hace necesario el examen sobre la naturaleza del contrato y el alcance de sus cláusulas en correspondencia con lo pretendido por la parte actora y lo esgrimido como defensa por la parte demandada, así las cosas, se evidencia en la cláusula tercera del contrato la vigencia del mismo es de un año a termino fijo, el cual se computa a partir del 01 de Julio de 2004, dejando la posibilidad de renovarse mediante la suscripción de un nuevo contrato. De los autos se evidencia que ninguna de las partes alegó o probó la existencia de un contrato posterior, lo cual lleva a la conclusión que el contrato de arrendamiento venció el 01 de Julio de 2005. En la misma cláusula tercera la arrendadora reconoce a la arrendataria la antigüedad de la relación arrendaticia ininterrumpida por un tiempo de nueve años y sumado a esto el año de vigencia del contrato a término fijo, el resultado de esa sumatoria es diez años de relación arrendaticia y según el contenido del artículo 38 literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal es de Tres años, la cual comienza a transcurrir al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, vale decir a partir del 02 de Julio del 2005 concordando así lo previsto en la Ley con lo pactado por las partes en la cláusula tercera, en caso de no renovarse el contrato goza de pleno derecho de la prorroga legal de tres años; de tal forma que es evidente la prorroga de la cual se expresa en dicha cláusula es la prorroga legal o entendido de otra forma la prorroga prevista en la Ley, a lo cual la defensa esgrimida por la parte demandada sobre una próroga convencional de tres años y luego la prorroga legal de tres años más, no se evidencia de forma alguna en la manifestación de voluntad de las partes en el referido contrato; lo cual permite concluir que la prórroga legal venció el 02 de Julio de 2008, fecha a partir de la cual nace el derecho para el arrendador de incoar el cumplimiento de la convención y para el arrendatario la obligación de cumplir con la entrega del bien inmueble arrendado. Señala el demandado estar consignando el canon de arrendamiento mediante la causa N° KP02-S-2008-3775 cursante en este mismo Juzgado promoviendo copias certificadas que rielan desde el folio 78 hasta el folio 187 ambos inclusive, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.359 de la Ley Sustantiva en concordancia con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, argumentando que ha retirado montos del canon de arrendamiento, de la revisión de las mismas, se evidencia que ciertamente el actor retiró el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, luego de esta fecha no ha retirado ningún otro mes y habiendo vencido el termino de la prorroga el 02 de Julio de 2008, de manera alguna puede pensarse en la tácita reconducción del contrato. Por otra parte el demandado promovió prueba de informes ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio 2010-050 anexando fotocopia certificada del Registro de Data de posesión a nombre de la ciudadana MARIA FLORES DE BARRIOS y fotocopia de la ficha catastral N° 217-0019-003, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y prueba el origen o propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias objeto de la presente controversia, sin embargo en nada aporta al proceso, por cuanto los hechos controvertidos versan sobre el arrendamiento de las bienhechurias que el propio municipio reconoce como propiedad de la parte actora en la copia certificada de la data de posesión inserta al folio 200 y bajo ninguna circunstancia que las bienhechurias sean propiedad del Municipio.
Habiéndose determinado la naturaleza del contrato, el tiempo de duración del mismo, determinados como han sido los derechos y obligaciones contraídos por las partes con objeto de la relación arrendaticia, este Juzgador debe indefectiblemente declarar con lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, siendo con lugar la presente demanda y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA CAYETANA FLORES DE BARRIOS, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ VIVAS identificado en autos, a entregar libre de personas y bienes el local comercial ubicado en la Calle 4, con la carrera 3 A del Barrio Andrés Eloy Blanco cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y constan en la certificación de la Data de Posesión inserta al folio 5509 bajo el N° 5509 del libro L-71 de fecha 28/08/1970 de registro copiador de datas de posesión llevado por la sindicatura Municipal del municipio Iribarren y que cursa al folio 200 de la presente causa.
En virtud que la parte demandada ha resultado vencida totalmente se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:41 p.m.
La Sec.,