REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2005-000409
El presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio Paolo Gallo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.427, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI, S.A. (CORFRICARSA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 123-A de fecha 26-10-1995, contra la sociedad mercantil “THE CHICKEN WORD ONE C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 38-A, en fecha 25-06-2004, cuyos representantes legales son los ciudadanos LOLIMAR ANGELICA PEREZ COLMENARES y JOSE IGNACIO ROSALES OVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.247.154 y 13.939.350 respectivamente, en su condición de librado aceptante y a la primera, ciudadana LOLIMAR ANGELICA PEREZ COLMENARES, ya identificada, en su condición de Avalista.
Admitida la demanda en fecha 10-08-2005, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, a los fines de que efectuaran el pago de las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formularan su oposición en dicho lapso, dejándose constancia en la misma fecha que la boleta de intimación y la copia certificada se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. Seguidamente se decreta medida preventiva de embargo en fecha 17-10-2005, librándose el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se admitió la demanda, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, desde que se admitió la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 10-08-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° y 151°
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:00 a.m.
La Sec:
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