REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003390
Vista la solicitud que precede suscrita por la Sucesión de RAFAEL RAMON TORRES, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31715850-4, a través de su representante legal, ciudadano EDGAR ALEXIS TORRES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.342.799, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta que su padre Rafael Ramón Torres, quien falleció ab-intesto en fecha 06-07-1979, construyó unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: CARRERA 24 CRUCE CON CALLE 24, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio que mide aproximadamente Ciento Veinticuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (124,88 mts2) y con un área de construcción de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (98,58 mts2), teniendo un valor aproximado las bienhechurías de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 389.910,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de catorce metros con veintiocho centímetros (14,28 mts) con terrenos que son o fueron de Amalio Esposito; SUR: En línea de catorce metros con treinta y ocho centímetros (14,38 mts) con la carrera 24; ESTE: En línea de ocho metr4os con ochenta centímetros (8,80 mts) con terrenos que son o fueron de Amalio Esposito; y OESTE: En línea de ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63 mts) con la calle 24, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite a su representada el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la Sucesión de RAFAEL RAMON TORRES en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la Sucesión de RAFAEL RAMON TORRES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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