REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003812

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YOLI BEATRIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.264.844, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (33,40 mts2) ubicadas en: FRANCISCO TAMAYO, ESQUINA CALLE 5, TRANSVERSAL 1, CASA N° 22, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido cuyas dimensiones totales son de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (155,29 mts2) comprendidos por una superficie de diez metros con quince centímetros (10,15 mts) de frente por quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Hercilia Méndez; SUR: Calle 5; ESTE: Terreno ocupado por Elisbeth de Guanipa; y OESTE: Transversal 1, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOLI BEATRIZ ORTIZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana YOLI BEATRIZ ORTIZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en1 un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,