REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003018

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: HUMBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.569.504, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F 15.000,00), ubicadas en: LA VÍA DUACA KM.9, CALLE 2 CON CARRERA 4, SECTOR LA PLAYA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de UN MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de catorce metros 14 mts con la carrera 4, que es su frente; SUR: En línea de catorce metros 14 mts con terrenos ocupados por Yusmeida Rodríguez; ESTE: En línea de ochenta metros 80 mts con terrenos ocupados por el ciudadano Gustavo Peña y OESTE: En línea de ochenta metros 80 mts con terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Zoraida Romero, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano HUMBERTO MORENO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano HUMBERTO MORENO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm