REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2010-000417
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JUAN MANUEL OROZCO RUIZ y MARIANNY ROCIO BELLO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.349.856 y 13.566.947 y de este domicilio, asistidos por la abogada Elsy Beatriz Alvarez García, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la misma, observa:
Que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, los interesados manifiestan que dentro de su unión, procrearon un hijo de nombre Juan Andrés Orozco, de nueve años de edad, quien nació el 03-11-2000, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio 8. Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda; en este sentido el Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “el Tribunal de Protección es competente del conocimiento de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, tal como separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes”, e igualmente el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
En consecuencia, y conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos JUAN MANUEL OROZCO RUIZ y MARIANNY ROCIO BELLO DURAN, ambos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 8:30 a.m.
La Sec.,
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