REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003481

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JUAN SIMÓN LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.723.230, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden OCHENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA y CUATRO CENTÍMETROS (89,34 Mts2); comprendidos por una superficie de OCHO METROS CON VEINTE Y OCHO (8,28 Mts) de frente por DIEZ METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (10,79 Mts) de fondo, ubicadas en: el Barrio el Carmen, carrera 3, N° 3-27, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Propio que tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (234,58 Mts2); y que tiene un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 90.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: casa ocupada por ARCADIO FIGUEREDO; SUR: casa ocupada por CARMEN SUAREZ; ESTE: CALLE 6 y OESTE: casa ocupada por JACOBO MORENO, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JUAN SIMÓN LOYO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JUAN SIMÓN LOYO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada


El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.