REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-X-2010-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abg. DULCE MARIA ARDUO GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Exp. N° 01369-A-10.
Vista la Inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de abril de 2010, Dra. Dulce María Ardúo González, inserta a los folios 30 y 31.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de abril de 2010, Dra. Dulce María Ardúo González, se inhibió de conocer el presente juicio de conformidad con el artículo 82, Ordinal 15, en el expediente signado con el Nº 01369-A-10, que por Acción Publiciana intentaron las ciudadanas Yasmín Gisela, Yonelvys Anais, Andreina Marcela y Gaudy Vásquez López, contra el ciudadano Eleazar Gustavo Vásquez Silva (folios 06 al 09), y que por diligencia de la parte actora en fecha 14 de abril de 2010 (folios 10 y 11), las ciudadanas Yasmín Gisela, Yonelvys Anais, Andreina Marcela y Gaudy Vásquez López, allanaron a la Juez inhibida, Dra. Dulce María Ardúo González; es decir, el segundo día de despacho después del acto de inhibición, transcurriendo los días de despacho del 13 y 14 del mismo mes y año, haciéndose el allanamiento en el segundo día de despacho siguiente a la inhibición. El tiempo hábil para allanar al inhibido es de dos días de despacho siguiente al acto de inhibición, por mandato del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En materia de inhibición con el allanamiento cesa y termina de pleno derecho la inhibición, en virtud que la persona contra quien obra el impedimento da un voto de confianza a la Juez inhibida, eliminando el impedimento de conocer y el fundamento fáctico de la inhibición, no teniendo la Juez inhibida la potestad de calificar el allanamiento, por ser un acto personalísimo de la parte, quien manifiesta no tener impedimento para que la Jueza inhibida le conozca.
Al respecto el artículo 87 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 87°
“Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
Con fundamento a ello, este Tribunal observa que la Juez Inhibida manifestó mediante acta, el día 14 de abril de 2010, (el mismo día de allanamiento) manifestó no estar dispuesta a continuar conociendo de la presente causa y ratificó la inhibición planteada en fecha 12 de abril de 2010, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. Dulce María Ardúo González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISION
En base a lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, SIN LUGAR el allanamiento planteado por la parte actora, ciudadanas Yasmín Gisela, Yonelvys Anais, Andreina Marcela y Gaudy Vásquez López en el expediente signado con el Nº 01369-A-10. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º y 151º.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
CENG/BEC/avm.
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