REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000304
SEP. DE CUERPOS Y BIENES
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 05/05/2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YOSSELIN CAROLINA ANIQUEO MONTILLA y ALFONSO AQUILINO MARTINEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.867.806 y 11.883.933 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milena Godoy Campos, Inpreabogado No. 46.398. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 30/04/2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YOSSELIN CAROLINA ANIQUEO MONTILLA y ALFONSO AQUILINO MARTINEZ GIL y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------------------------------------------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YOSSELIN CAROLINA ANIQUEO MONTILLA y ALFONSO AQUILINO MARTINEZ GIL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha: 07/10/2004 anotado bajo el Nº 364, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ---------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda definitivamente firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-
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