REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004307

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 327.880.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alcides Manuel Escalona Medina, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.


PARTE DEMANDADA: MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 624.815.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliécer Mujica, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.402.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa situada en la carrera 16 entre calles 56 y 57, Nº 56-43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de ésta Ciudad, constituida sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide 275,52 Mts2, alinderado así: NORTE: en línea de 8,65 Mts con terrenos ocupados por Doralisa Ramírez; SUR: en línea de 8,68 Mts con la carrera 16 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 17,70 mts y la segunda de 12,75 mts ambas colindando con terrenos ocupados por Marcelino Figueroa; y OESTE: en línea de 32,70 mts con terrenos ocupados por José Trinidad Torres. Que dicho inmueble le pertenece a su representado en virtud de haberle sido adjudicado en remate efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 09 de Mayo de 2007, en Juicio por Cobro de Bolívares que intentó en contra de la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez, mediante el pago efectuado con el crédito que le adeudaba la referida ciudadana y la cancelación de una diferencia en los 3 días de despacho siguiente, todo según acto protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 25, Protocolo 1º, de fecha 31/05/07. Que una vez adjudicado y protocolizado el acto de remate, fue solicitado despacho de entrega material del inmueble adjudicado y verificada la misma y haciendo uso de su derecho de propiedad por parte de su representado, comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del inmueble, limpieza y conservación, pago de impuestos municipales y disponiendo de el de forma exclusiva, sin oposición alguna, hasta que en fecha 28/07/08, la ciudadana María Alice de Sousa de Márquez, propició una acción violenta e ingresó de forma abrupta al inmueble, encerrándose en el mismo y no permitiendo acceso alguno, sólo generando violencia y haciéndose de la justicia por sus propias manos. Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó decreto de medida cautelar. Expuso que demanda a la ciudadana María de Sousa para que entregue el inmueble a su representado y demando las costas procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000, oo BsF.) o lo que equivale a TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 U.T.).
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el apoderado actor ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal negó el Decreto de Medida Preventiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el apoderado actor apeló del auto que negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 28 de Abril de 2010, la parte demanda, asistida de Abogado opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los actores estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000,oo BsF.), casi el límite mínimo de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T.) para que el caso sea atendido por un Tribunal de Primera Instancia y que esto absurdo si se tiene en cuenta que el instrumento por el cual el actor pretende hacer su condición de propietario fue adquirido por un supuesto acto de remate avaluado según expertos en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (41.328,oo Bs.) y que según la misma acta el supuesto propietario adquirió por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (20.664,oo BsF.). que el inmueble por efecto de la inflación valed quizá un poco mas del doble, pero que es un absurdo pretender que vale mas de 8 veces el precio pagado en sede judicial siendo que el tiempo transcurrido no es tanto. Opuso asimismo la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia del Juez, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, sin embargo, se hace necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que promueve la cuestión previa referida, en razón de que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (170.000,oo BsF.), casi el límite mínimo de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T.) para que el caso sea atendido por un Tribunal de Primera Instancia y que esto, a su parecer constituye un absurdo si se tiene en cuenta que el instrumento por el cual el actor pretende hacer su condición de propietario fue adquirido por un supuesto acto de remate avaluado según expertos en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (41.328,oo Bs.), de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada no procedió a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, sino que la opuso como una cuestión de previo pronunciamiento en su escrito de la contestación a la demanda, mal podría quien esto decide pronunciarse sobe la procedencia o no de tal petición, por lo cual la misma se tiene como no hecha, en razón de que corresponde en la sentencia de mérito el pronunciamiento como punto previo respecto del rechazó de la cuantía propuesta por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de Pretensión Reivindicatoria, intentado por el ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS, contra de la ciudadana MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que una vez firme la presente decisión, se computará el lapso señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi