REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiseis de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-002626

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.421.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Meléndez Santeliz, Nancy Rodríguez de Rodríguez y Alexander José Suárez Querales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705, 7.373 y 104.265.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.406.810, 4.488.922, 7.382.737 y 13.991.460., respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Iris V. Torrealba S. y Ana D´Orazio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.783 y 104.069., respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN (Cuestión Previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Simulación, interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Manuel David Torres Quevedo, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante adquirió por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,oo Bs.) mediante financiamiento bancario otorgado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/07/05, bajo el Nº 25, folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile, un inmueble constituido por UN (01) pent house, situado en el 3er piso del Edificio yuyo, ubicado en la carrera 21, cruce con la calle 17, esquina sur-oeste en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de 170 M2, constante de TRES (03) dormitorios, recibo, comedor, cocina, estudio, patios y terraza y alinderado así: NORTE: Fachada y lindero norte del edificio; SUR: Pared y lindero Sur del edificio; ESTE: Fachada y lindero este del edificio y OESTE: Pared y lindero oeste del edificio, al que corresponde en propiedad UN (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, alinderado así: NORTE: Pared que lo separa de los puestos de estacionamientos Nros. 3 y 4; SUR: Pared que lo separa del local Nº 2; ESTE: Calle 17 y OESTE: Lindero Oeste del terreno. Que dicho inmueble, para la fecha de su compra-venta, se encontraba ocupado por sus propietarios Giuseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile, habitándolo conjuntamente con su hijo, ciudadano Roberto Sottile Fortiz y la ciudadana Melfis Lourdes Valdez Saumell y los hijos de la pareja, quienes previa a la fecha de la compra venta en cuestión habían convenido en realizar ciertas reparaciones y acondicionamientos consistentes, entre otras en: 1) Enrejado de hierro forjado en la terraza, 2) Colocación de techo de lona de la terraza, 3) Demolición de paredes y pisos de la sala, cocina y comedor, y 4) Colocación de paredes de Dry Wall en el techo de la sala, comedor y cocina. Que en el documento en cuestión por las partes demandadas le habían otorgado a su mandante la tradición legal del inmueble vendido, colocándolo de esa forma en la posesión de la cosa vendida de conformidad con la Ley, no cumpliendo así con su deber de entregar el objeto vendido libre de personas y cosas al comprador. Que para el momento de la formalización de la venta con la manifestación de voluntad por cada una de las partes, una de vender y la otra de comprar, así como el pago total del precio, no existiendo contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni por escrito, ni una supuesta relación arrendaticia sobrevenida de las circunstancias. Que ésta circunstancia hacía al pretendido contrato de arrendamiento absolutamente nulo y sin valor legal alguno, al constituirse en un contrato simulado, ya que su representado, siendo ya el propietario del apartamento no había dado su consentimiento para ello ni había autorizado al anterior propietario para suscribir contrato alguno. Fundamentó su pretensión en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.281, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Solicitó: 1) La entrega del inmueble in comento a su representante libre de personas y cosas, 2) Que la demandada convenga que el contrato de arrendamiento de fecha 10/01/2000 era simulado y por lo tanto absolutamente nulo y sin ningún valor y 3) Para que pagara las costas y los costos del juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (65.000.000,oo Bs.).
En fecha 13 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el co demandado, ciudadano Giuseppe Sottile Macarrone, asistido de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en que el 21 de Julio de 2005, suscribió contrato de venta con el ciudadano Manuel David Torres Quevedo y que en fecha 10 de Enero de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell. Negó, rechazó y contradijo cuando la parte actora expresa que el contrato de arrendamiento es simulado. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la codemandada, ciudadana Melfil Valdez, y asistiendo al ciudadano Roberto Cosme Sottile Fortiz presentó escrito de contestación a la demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem. En relación al artículo 340.5 expuso que la parte actora en el libelo de la demanda procede a explanar una serie de hechos y/o circunstancias en relación al inmueble de autos de donde se desprende que lo adquirió por compra que le hiciere a los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y María Isabel Fortiz de Sottile, según documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 25, folios 187 al 195, Protocolo 1º, Tomo 4º. Que posteriormente indica la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Enero de 2000 entre los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y Melfil Valdez Saumell, afirmando la validez del mismo y sin valor legal, alegando que se fundamenta en una circunstancia sobrevenida y que constituye un contrato simulado y que indica que por lo expuesto procede a demandar y expone su petitorio, siendo el fundamento legal para ello los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, 1.281 del Código Civil y 1.471, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, de lo que se infiere la falta de claridad que presenta el libelo de la demanda, en virtud de que no precisa cual ciertamente es su pretensión, ya que no se sabe si es la entrega del inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación de que actos o cumplimiento del contrato de venta. Que tales circunstancias producen indefensión a su representada para dar contestación a la demanda a los fines de desvirtuar los hechos alegados. En relación al artículo 340.6, expuso que la parte actora no identifica los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de que dentro de los cinco días siguientes a la fecha, debería la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta y en fecha 28 del mismo mes y año ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en la Ley.
En fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa invocada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la contradicción realizada por la parte actora a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346, este Tribunal, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fechas 27 de Febrero y 07 de Marzo de 2008, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de cómputo de Sentencia y en fecha 09 de Abril del mismo año dictó Sentencia declarando inadmisible la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado acordó escucharla en ambos efectos en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando al A-Quo pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de Abril de 2009, la Abogada Mariluz Pérez, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 27 de Abril de 2009, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 11 de Mayo de 2009, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando la falta de claridad que presenta el libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora no precisa cual ciertamente es su pretensión, ya que no se sabe si es la entrega del inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación de que actos o cumplimiento del contrato de venta
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 5° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.….
Con respecto a este punto en cuestión, observa quien esto decide, del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora, explana en su libelo de de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así expone que celebró un contrato de compraventa y que la parte actora ha incumplido con el mismo en razón de que el mismo se encuentra arrendado, exponiendo que tal contrato de arrendamiento es simulado, solicitando con fundamento en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.281, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, la entrega del inmueble, la declaración de simulación del contrato de arrendamiento identificado y el pago de costos y costas procesales, por lo que consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, para quien juzga no existe la menor duda de que la demandada expone los fundamentos de hecho y derecho de su pretensión ante éste órgano. Así se decide.
Igualmente la parte demandada de autos expone que la parte actora no identifica los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 6° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tal sentido, se destaca el hecho de que efectivamente la Representación Judicial de la parte actora, acompañó al escrito libelar, en copia certificada, el Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 25, folios 187 al 195, Protocolo 1º, Tomo 4º; Actuaciones relacionadas con el Traslado y Constitución del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la entrega material del inmueble en referencia; y copias del contrato de arrendamiento a la que hace referencia, por lo cual están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento, y consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y de los elementos probatorios que cursan en el expediente, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, contra los ciudadanos GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes en que se publica presente decisión, todo ello según dispone el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,


OERL/mi