REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000021
PARTE RECURRENTE: MARÍA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.499.
APODERADA JUDICIAL: Rosa Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS Y AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO (Apelación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, actuando en el carácter de Tutora Interina del ciudadano José Teodosio Martínez Campos, introdujo demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta por ente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 13 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia Dictada y del Auto que decretó la Medida de Secuestro.
En fecha 21 de Enero de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 05 de Abril de 2010, se computó lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009 y el auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso que se interponga contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se debe declarar incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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