REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000137

PARTE DEMANDANTE: MYRIAM TORRES Y LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.427.552 y 3.089.639., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria del Mar Mujica Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.881.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EDANCA, 1091, registrada en el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 37, Tomo Tercero, folio 200 al 210, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, en la persona de su Presidente, ciudadano David Rolando Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.232.

DEFENSORA AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Jenny Raquel Sánchez Toloza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.081.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA



Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, en fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante, ciudadana Myriam Torres Morales, cedió en arrendamiento a la Cooperativa Edanca, 1091, un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle 1, Nº 12-33 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara y los bienes que en ella se encontraban. Que la razón de alquiler del inmueble, fue evitar la incursión de ladrones e invasores y a la vez obtener un ingreso adicional mientras la ciudadana Myriam Torres permanecía fuera del país, pues al regresar la habitaría nuevamente. Que la arrendataria se niega a entregar el inmueble, le niega la entrega al mismo y tiene el inmueble en estado de abandono, lo que le ocasiona un grave perjuicio porque actualmente vive con su hija en una habitación alquilada. Que la suscripción del contrato es a tiempo determinado con vigencia de SEIS (06) meses fijos contados a partir del 01/12/07 hasta el 30/05/08; que el espacio cedido en arrendamiento es únicamente para uso familiar y a no cambiar el destino sin previa autorización por escrito; que el pago anticipado del canon de arrendamiento se estipuló en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,oo BsF.); que se estipuló la entrega del inmueble a la arrendadora el primer día hábil después de terminación del término fijo establecido en el contrato o de su prórroga legal; que se prohibió ceder, traspasar, subarrendar total o parcialmente el contrato y que el arrendatario quedó obligado a pagar los servicios públicos y privados suministrados al inmueble durante el tiempo de su ocupación. Que la arrendataria pagó a su antojo los cánones de arrendamiento de Enero, Febrero y Marzo de 2008, adeudando a su mandante los de los meses de Abril y Mayo de 2008. Que ésta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, trae como consecuencia para la arrendataria la pérdida del derecho a los SEIS (06) meses de prórroga legal por lo que vencido el término fijo establecido en el contrato del 30/05/08 debió entregar el inmueble a su mandante el 02/06/08, a lo cual no dio cumplimiento a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas por sus mandantes. Que la línea telefónica suministrada a la arrendataria presenta una deuda de 2.715,oo Bs., lo que constituye un incumplimiento mas de las obligaciones asumidas. Solicitó decreto de medida cautelar. Que demanda por cumplimiento de contrato a Cooperativa Edanca 1.091, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de personas, como de bienes muebles que forma parte del menaje de la casa y en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se inició la relación arrendaticia; al pago de las cantidades que se adeuden por concepto de los servicios públicos y privados desde el 01/12/07, fecha de entrada en vigencia del contrato cuyo cumplimiento demanda hasta la fecha de admisión de la demanda así como las cantidades que se sigan generando desde la fecha de introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble; al pago de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (9.000,oo BsF.) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008; al pago de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (2.715,oo BsF.) por concepto de consumo telefónico del mes de Agosto de 2008; al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,oo BsF.) mensuales por concepto reindemnización de daños y perjuicios causados a su representada por la ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, contados a partir del mes de Junio de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble; la corrección monetaria y el pago de costas y costos del Juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitud de parte designó Defensora Ad Litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 10 de Julio de 2009.
En fecha 14 de Julio de 2009, la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en la celebración del contrato en referencia, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda, se opuso a la solicitud de medida preventiva.
En fecha 21 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, y mediante autos de fechas 22 y 27 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las agregó y admitió.
En fecha 29 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó inspección judicial promovida. En esa misma fecha, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Julio de 2009.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el ciudadano Wilfran Trina, fotógrafo, consignó exposiciones fotográficas.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Inadmisible de manera sobrevenida la pretensión de la parte actora.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la apoderada actora apeló de la Sentencia Dictada.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocada la sentencia dictada.
En fecha 04 de Febrerote 2010, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2010, una vez notificadas las partes se computó mediante auto, lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, con una vigencia desde el 01 de Diciembre de 2007, hasta el 30 de Mayo de 2008, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 23 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 387 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y suscrito por las partes, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, y al que se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, y conforme expone la actora la arrendataria no cumplió con la obligación de devolver el inmueble al vencimiento del término originalmente pactado, como tampoco cumplió con el pago oportuno de las pensiones arrendaticias, así como también que adeuda pago de servicios públicos, específicamente telefonía residencial y adicionalmente indica que el inmueble sobre el que se verifica la relación arrendaticia, se encuentra en estado de abandono.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, convino en la existencia del contrato y negó, rechazó y contradijo la demanda.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandante incorporó como medio de pruebas, copia certificada del contrato de arrendamiento en referencia, el cual ya fue objeto de valoración. Promovió copia certificada emitida en fecha 17 de Noviembre de 2008 por IPOSTEL del telegrama enviado a la parte demandada notificándola de la finalización del contrato, a la que se otorga pleno valor probatoria en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada y de la que se desprende que la parte demandada fue notificada de la terminación del contrato.
Promovió contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Pedro Luís Caridad Daza y copia de la recepción por parte de la Unidad de Recepción de Documentos No Penal pero es el caso que en el presente Juicio, se está discutiendo el hecho de que según el decir de la parte actora, la parte demandada no hizo entrega del inmueble a la fecha del término de la duración del contrato de arrendamiento en referencia, por lo que lo que se quiere demostrar con estos medios de pruebas, nada tienen que ver con la controversia, por lo cual este Juzgado los desecha.
Asimismo, trajo a los autos facturas emitidas por CANTV, las cuales adquieren valor probatorio al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, y de las que puede evidenciarse que efectivamente adeuda por concepto de servicio telefónico, para el mes de Agosto de 2008, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.379,77 BsF.). En ese mismo orden de ideas, se evidencia de Oficio recibido de la URDD No Penal que no existe ninguna causa relacionada con consignación arrendaticia efectuada por la Cooperativa Edanca 1091, parte demandada en el presente Juicio, de lo cual puede deducirse que ella no ha iniciado procedimiento consignatario alguno a favor de su arrendadora.
De las actas que conforman la presente causa, queda demostrada la existencia de la relación locataria, observa quien esto decide, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes vencía SEIS (06) meses contados a partir del 01 de Diciembre de 2007, es decir, el 30 de Mayo de 2008, y demostrada igualmente como se encuentra la notificación por parte de la actora de autos a la parte demandada de la finalización del contrato, se evidencia que la parte demandada no cumplió con su obligación de entrega del inmueble tal como lo establece el contrato en referencia, como también debe advertirse que era de cargo de la demandada la demostración correspondiente a haberse liberado de las obligaciones asumidas en el marco del contrato aquí referido, todo ello en función de la noción de carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La parte actora, alega que la parte demandada adeuda el pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008, de lo que observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de cumplir con el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, ya anteriormente indicadas, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, aportar los elementos que demostraran haber hecho el mencionado pago a la actora, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada.
Por lo que de lo anterior, también puede ponerse de manifiesto el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2008, y lo adeudado por concepto de servicio telefónico del mes de Agosto de 2008.
Ahora bien, debe este Juzgador, en relación al petitorio de la demandante de autos en cuanto a que se condene a la parte demandada al pago de las cantidades que se adeuden por concepto de los servicios públicos y privados desde el 01 de Diciembre de 2007, fecha de entrada en vigencia del contrato en referencia, hasta la fecha de admisión de la demanda, observar a la parte demandante, que no resulta suficiente expresar que la demandada de autos adeuda servicios públicos y privados, sino que debió determinar y especificar los mismos, todo en procura del principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa con fundamento a las alegaciones y excepciones opuestas, en defecto de lo cual, al resultar ambiguo e indeterminado tal petitorio debe ser desestimado. Así se decide.
Igual suerte debe correr el petitorio referente al de daños y perjuicios, los mismos, en razón de que la demandante de autos no especifica ni determina en que consisten, ni expone en que se basa para demandarlos por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500,oo BsF.), en razón de lo cual no prospera tal pretensión, todo de conformidad con el contenido del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta pertinente acordar la corrección monetaria de las cantidades que serán determinadas en la dispositiva del fallo, en razón de que al tratarse de deudas de valor que no fueron honradas oportunamente por la deudora, la pérdida del poder adquisitivo se ha admitido como un fenómeno exento de prueba por constituir un hecho notorio. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos MYRIAM TORRES Y LUIS ALBERTO GALLARDO, contra COOPERATIVA EDANCA, 1091, todos ya identificados.
En consecuencia se ordena a la parte demandada:
1) Entregar a la parte actora, el inmueble totalmente desocupado de personas, con los bienes muebles que forman parte del menaje de la casa y en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha que se inició la relación arrendaticia
2) Al pago de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (9.000,oo BsF.) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008.
3) Al pago de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.379,77 BsF.) por concepto de consumo telefónico del mes de Agosto de 2008; y
4) La indexación de los montos condenados
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, los vencimientos correspondientes a los cánones insolutos de Abril y Mayo de 2008, y en relación al pago de servicio telefónico CANTV, el mes de Agosto de 2008, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto el experto atenderá al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para los períodos en referencia.
No hay Condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi