REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000342

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS TORRES M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.731.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Lenin Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464.


PARTE DEMANDADA: MARIELLA ANGELES TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.196.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francis Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.547.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente Juicio de Resolución de Contrato, a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, interpuesto por el ciudadano Douglas Torres, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de Julio de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Mariella Angeles Tagliaferro, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 80, tomo 46, cuyo objeto lo constituía un apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el ala Sur del primer piso del Edificio denominado Mont Blanc, construido sobre una parcela de terreno identificada como J-3, situado en la Urbanización El Parque, Calle República con calle Los Comuneros de ésta Ciudad. Que la relación arrendaticia comenzó a regir el 15 de Julio de 2000 en principio por un lapso de duración de un año, experimentando dicho contrato diversas prórrogas desde su inicio, todas y cada una por el período de un año; que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones como arrendador desde el inicio de la relación conforme a los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil, que de igual manera la arrendataria venía cumpliendo con sus obligaciones pero que desde el día 23 de Enero de 2006, ésta comenzó a realizar el pago a través del procedimiento consignatario en el asunto KP02-S-2006-820, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, observando del mismo que los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006 fueron consignados extemporáneamente el 10 de Agosto de 2006; que los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, el 22 de Noviembre de 2006 y que los meses de Mayo y Junio de 2007, el 09 de Agosto de 2007, cuyo canon estaba fijado por el monto en 490.000,oo Bs., violentando así la disposición legal contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil. Que es por ello que, con fundamento en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana Mariella Ángeles Tagliaferro por resolución de contrato de arrendamiento, para que reconozca y acepte que no cumplió con sus obligaciones contractuales y por tanto convenga en resolver el contrato suscrito con su persona y haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato corresponde realizar; o a ello sea condenada por el tribunal. Solicitó el pago por indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto que fue consignado por el uso del inmueble arrendado; y la condenatoria en costas, estimando la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).
En fecha 15 de Enero de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Aceptó la celebración del contrato en referencia, sin embargo señala que el mismo fue resuelto en fecha 04 de Junio de 2001; negando que dicho contrato haya experimentado diversas prórrogas desde su inicio y que su naturaleza jurídica sea por tiempo determinado, exponiendo que en el contrato se estableció que éste podría renovarse automáticamente por períodos iguales y consecutivos a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo más, con por los menos 60 días de anticipación. Que en fecha 04 de Junio de 2001, mediante notificación escrita por la ciudadana Karol Palacios, persona que recibía el pago de los cánones de arrendamiento por un año y que estaba debidamente autorizada por el ciudadano Douglas Torres puesto que trabajan como socios en el despacho jurídico que regentan, notificó a la arrendataria que el contrato suscrito entre las partes quedaría resuelto el 03 de Julio de 2001 y que por haber terminado el mismo carece de efectos jurídicos; que en la misma comunicación se le advierte a la arrendataria que el canon de arrendamiento tendría un incremento de 10%, siendo éste por un monto de 440.000,oo Bs. contado a partir del 15 de Julio de 2001. Que dicha notificación rige las reglas de un nuevo contrato verbal celebrado el 15 de Julio de 2001 del cual no se está pidiendo su resolución dado que el contrato autenticado se resolvió el 04 de Junio de 2001. Que el contrato de arrendamiento verbal sufrió un incremento en el canon al establecerse en el monto de 572.000,oo Bs. mensuales a partir del mes de Julio de 2004. Negó y rechazó que a consecuencia del contrato autenticado, su representada haya tenido falta de pago o atraso en el pago del mismo, puesto que aquel, fue resuelto y que como consecuencia, se pagó hasta su total tiempo de vigencia. Negó que en el nuevo contrato verbal y por tiempo indeterminado la demandada se hubiese atrasado en el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, y Mayo y Junio de 2007. Negó y rechazó que las consignaciones las haya realizado un supuesto representante de la demandada toda vez que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cualquier persona podrá consignar a descargo y por cuenta del arrendatario, aunado al hecho de que el arrendador tiene pleno conocimiento que quien consigna es el hijo de la arrendataria, que comenzaron a realizar las consignaciones arrendaticias de forma oportuna dado que el arrendador por medio de la persona autorizada para recibir el pago, se negó a recibir el mismo demostrando así su mala fe, por lo que no acepta ni reconoce que su representada haya incumplido con sus obligaciones, ni conviene en resolver el contrato autenticado puesto que el mismo quedó resuelto, debiendo el actor demandar el contrato verbal a tiempo indeterminado por nueva acción.
En fecha 13 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas 16 de Marzo del mismo año.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas 20 de Marzo del mismo año.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva que declaró Con Lugar la pretensión de la actora.
En fechas 07 de Abril de 2009, la Apoderada Demandada Apeló de la Sentencia dictada.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal A-Quo acordó escuchar la apelación en ambos efectos.
En fecha 22 de Marzo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de Julio de 2000, con la ciudadana Mariella Angeles Tagliaferro, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 80, tomo 46, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, con una vigencia a partir del 15 de Julio de 2000 en principio por un lapso de duración de un año, experimentando dicho contrato diversas prórrogas desde su inicio, todas y cada una por el período de un año, según contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos, más aún cuando fue aceptado y reconocido por ésta.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo que consignó por ante un Tribunal respectivo, los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, y Mayo y Junio de 2007, de manera extemporánea.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora, exponiendo que la relación arrendaticia es de naturaleza indeterminada, y que no ha incumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en relación a la naturaleza del contrato de autos, observa quien esto decide de la revisión del mismo, que las partes lo celebraron a tiempo determinado por un año prorrogable automáticamente por períodos iguales y de la exposición de la demandada de autos en cuanto a que el mismo se indeterminó en razón de la notificación realizada por la ciudadana Karol Palacios, observa quien esto suscribe, tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, que la notificación de fecha 04 de Junio de 2001 traída por la parte demandada a los autos para demostrar su afirmación, carece de valor probatorio en razón de que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero, que debió ser ratificado a través de la prueba de declaración testimonial, lo cual no sucedió en razón de lo que debe ser desechado, por lo que indudablemente la naturaleza del mismo es a tiempo determinado. Así se establece.
En relación a los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de Julio de 2000, el cual ya fue objeto de valoración.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió Recibos de pago expedidos por la ciudadana Karol Palacios, las cuales se desechan de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido ratificados a través de la promoción de la prueba de testigos.
Asimismo aportó como elemento probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2006-000820, del cual, quien esto decide, observa que el canon de arrendamiento correspondiente al pago de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, fueron consignados el día 10 de Agosto de 2006; que el correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, fue consignado el día 22 de Noviembre de 2006 y que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2007,se consignaron el 09 de Agosto de 2007, evidenciándose así, al igual que lo estableció el Tribuna A-Quo, que las consignaciones arrendaticias son extemporáneas en razón de que trascurrieron los quince días continuos, establecidos en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, dicho medio probatorio no demuestra la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, que dispone:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Observa quien esto decide, que la parte demandada, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en defecto de lo cual sin que existan en autos elementos probatorios que demuestren dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para acreditar haber honrado el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que está aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de resolución de contrato interpuesta, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano DOUGLAS TORRES M., contra la ciudadana MARIELLA ANGELES TAGLIAFERRO, previamente identificados.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado y dictado por el Juzgad Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi