REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000144


PARTE DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.563.665., con el carácter de Representante Legal de YYIMPORT Y EXPORT C.A., firma mercantil de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.971

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reyber Pire, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio YYIMPORT Y EXPORT C.A., contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda y decretó se decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de: 1) La cantidad de UN MILLLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs.F 1.737.516,27); si la medida recae sobre dinero efectivo y por el doble, es decir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs.F 3.475.032,54), si la medida recae sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 68/100 (Bs.F 434.379,68); en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se dejó sin efecto la medida de embargo decretada en autos y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 ejusdem, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente al demandado, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada, distinguida con el Nº 75, integrante del Conjunto Residencial Santa Lucía I Etapa, ubicado en el Asentamiento Campesino Taraban, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs.F 3.319.032,54), y si recae sobre dinero en efectivo hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. F 1.619.516,27); más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 68/100 (Bs.F 434.379,68); en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 132 de Noviembre de 2009. En esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, expuso que la vivienda en la que se encontraba constituido el Tribunal pertenece a la ciudadana Soraya Emperatriz Mendoza Torrealba; consignó documento de propiedad del inmueble en referencia. Asimismo en relación al vehículo automotor señalado por la actora, consignó la demandada de autos documento traspaso del mismo, exponiendo que el mismo pertenece a la ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 26/11/09, inserto bajo el Nº 36, Tomo 176. La representación judicial de la parte actora expuso que el vehículo señalado según documento del SETRA aparece a nombre del demandado y que habida consideración que la copia fotostática del documento no es idónea para ese acto dada la naturaleza del mismo lo impugnó por no ser el documento respectivo y porque el mismo contiene actos simulados.
En fecha 29 de Abril de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el apoderado actor, insistió en impugnar el documento consignado por la demandada de autos.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte demandada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, la parte demandada invoca el hecho de que el vehiculo y el bien inmueble mencionados, pertenecen a un tercero.
Así, en relación al decreto de Medidas Preventivas en los juicios de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se hace necesario transcribir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento, que dispone de manera expresa:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
Ahora bien, en el caso de marras, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En este orden de ideas, es de advertir que cuando alguna de estas medidas sean decretadas y las mismas atenten contra el patrimonio de un tercero, es decir, que queden afectados bienes de terceros o intereses de terceros en la ejecución de las mismas, aquí tendrá lugar y derecho aquel tercero de hacerse parte en el proceso, para atacar el decreto y, en su caso, la ejecución de la medida, por las vías de impugnación plenamente establecidas en la legislación adjetiva civil, concretamente reguladas en sus Artículos 370 y siguientes.
De lo que se colige, que siendo que, el caso in comento se refiere a una demanda de cobro de bolívares, a través del procedimiento intimatorio, aunado al hecho de que el demandado fundamenta su oposición aduciendo que un tercero es propietario del vehículo sobre el que recayó la medida preventiva ejecutada, por lo que, a todo evento, debió ser la ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, quien planteara la oposición que pretendiera dar al traste con la ejecución de la medida decretada, pues era ella la legitimada para sostener el ejercicio del derecho de propiedad que, según en demandado, le asiste.
Mención aparte merece el hecho que el instrumento por medio del cual la opositora pretendió fundamentar la oposición en cuestión, fue presentado en copia fotostática, por lo que al haber sido impugnado tempestivamente por la demandante ejecutante, sin que la opositora hubiere insistido en hacerlo valer, debe desecharse del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, como consecuencia de las carencias apuntadas, y al no basar su oposición en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y al no haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, ella debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ha intentado en su contra el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA y la sociedad de comercio YYIMPORT Y EXPORT C.A. en contra del primero de los nombrados, todos previamente identificados.
En consecuencia, se confirma la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2010.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi