REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000159

PARTE DEMANDANTE: JUAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.542.653.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Anais Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.133.

PARTE DEMANDADA: PEGGY CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.054.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.856.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente, a través de libelo presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Crespo Riera, en el que se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, la cual es el Original de Título Supletorio de Posesión y Dominio, emanado de este Juzgado, en fecha 19 de Septiembre de 2007, exponiendo que dicho instrumento presenta declaraciones de quien lo suscribe, ciudadana Peggy Crespo Piña y de los testigos, falsas de toda falsedad, en virtud que contiene situaciones que no se corresponden con la realidad, como la existencia de unas bienhechurías dentro de los linderos indicados, que pertenecen a su representado, cuando dentro de esos linderos existen unas bienhechurías que componen una sola casa de habitación familiar que pertenece desde el año 1977, por compra que le hiciera al ciudadano Ramón Asunción Coronel, mediante documento auténtico, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren. Solicitó la apertura del procedimiento de tacha de falsedad por vía incidental de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se opuso a la declaración del testigo Víctor Manuel Pacheco Villegas debido a que es cónyuge de la ciudadana Peggy Crespo Piña; a la solicitud de inspección judicial del inmueble objeto del litigio y del inmueble ubicado en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector 01, Vereda 26, Nº 11, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 08 de Octubre de 2009, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la Representación Judicial de la ciudadana Peggy Crespo Piña, presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha. Insistió en hacer valer el instrumento tachado, negando que las declaraciones contenidas en el Título Supletorio sean falsas, ya que las bienhechurías están constituidas por una vivienda unifamiliar construida de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, constante de dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño forrado totalmente de baldosa y tuberías de aguas calientes, un patio tendedero, dos puestos para estacionamiento con paredes forradas de lajas. Negó, rechazó y contradijo que dentro de esos linderos siempre han existido dichas bienhechurías y que pertenecen desde hace más de 32 años al ciudadano Juan José Crespo Riera. Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Manuel Pacheco Villegas en fecha 30/09/1990 y que en esa misma procedieron su mandante y su cónyuge a celebrar contrato de compra venta verbal del referido inmueble con el actor ya que la vivienda se encontraba desocupada desde Octubre de 1986, puesto que el actor reside en una vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector 01, Vereda 26, Casa Nº 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que en Julio de 1995, su mandante comenzó a demoler las bienhechurías existentes, que luego en Julio de 1996 ella y su cónyuge que laboraba en la Empresa Procter & Gamble, percibiendo un salario que le permitía realizar estas mejoras, tal como lo señala el actor en su escrito libelar, comenzaron a construir nuevas bases para la construcción de su vivienda. Que en ese proceso participaron algunos vecinos de la comunidad laborando como albañiles y que participaron en la demolición de la anterior construcción y de las nuevas bienhechurías propiedad de su representada. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya realizado unas reparaciones en dicho inmueble para evitar que se produjese un daño irreparable y agravara la situación del inmueble debido a filtraciones producto de la humedad; que su mandante haya realizado Título Supletorio para despojar a su padre, el actor del inmueble y que sea falso que su mandante haya invertido la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) en materiales de construcción y mano de obra en virtud de que esa construcción ha sido levantada desde hace mas de 45 años por el primer adquirente y que el actor alega que en dichas bienhechurías solo existe una construcción que le pertenece al ciudadano Juan José Crespo.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de QUINCE (15) días de despacho.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, conforme a lo ordenado en el asunto principal, se procedió a agregar las copias certificadas consignadas.
En fechas 17 y 24 de Noviembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue declarada improcedente, por auto motivado de fecha 26 de Noviembre de 2009 y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 y 15 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Douglas Alexis González y Leoncio Piña.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 21 de Enero de 2010.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Apoderado Actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso, el título supletorio que acompañó la demandante como instrumento fundamental de su pretensión, exponiendo que la declaración de los testigos allí rendidas, son falsas en su totalidad.
Antes de entrar a conocer el mérito de la causa, considera el suscriptor del presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dejó sentado:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)…”

De lo que puede colegirse que, propuesta la vía de tacha incidental del Título Supletorio ya identificado, debió la proponente de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito, hecho este que no sucedió, pues se limitó a proponer la tacha de tal instrumento, fundamentándose en que las afirmaciones de los testigos promovidos y evacuados para la declaración del mismo son declaraciones falsas, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 en referencia, por virtud de lo cual, quien esto decide, de conformidad con lo establecido precedentemente, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incidental. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la tacha incidental de Título Supletorio seguida por el ciudadano JUAN CRESPO, contra la ciudadana PEGGY CRESPO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte proponente de la tacha por haber sido ésa desechada, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi