REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001318


PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 04 de Agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del Libro de Autenticaciones Nº 02, modificado a Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio Nº 04, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Junio 1978, bajo el Nº 42, folio 123, TOMO 14-A, el 05 de Mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rafael Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041.

DEMANDADO: LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.463.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Marino Vaccari San Miguel y Blanca Machado Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.808. y 92.018., respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano Leopoldo Marzullo, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 07 y que se encuentra en la planta baja de la sede de su representada, específicamente en la llamada Clínica Acosta Ortiz, C.A.; estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (552,78 Bs.) mensuales. Que su patrocinada los últimos años ha experimentado un alto crecimiento de atención a pacientes, gracias al excelente servicio que presta y por el reconocimiento que tiene en la región. Que por circunstancias que no vienen al caso, su representada se ha visto limitada para su crecimiento a nivel de infraestructura y que en el seno de la Asamblea de Accionista, quien es la suprema autoridad de su representada, es menester dicho crecimiento, para garantizar y mantener el ritmo de atención a los pacientes y que con la misión y visión de brindar, atención de calidad, comodidad, servicios de innovación e incluir unidades que requieran los pacientes para tratamientos especiales, así como para ampliar y/o crear áreas, tales como la Emergencia, Emergencia Pediátrica, Unidad de Cirugía Ambulatoria, Hospitalización, Laboratorio, entre otros, todo con el propósito de beneficiar a los ciudadanos que los requieren en cuanto a materia de salud y que por mandato Constitucional está obligada su representada a prestar en las mejores condiciones sus servicios. Que en fecha 15 de Septiembre de 2009, su mandante, por medio de un acta notarial, le otorgó al ciudadano Leopoldo Marzullo, un plazo de 6 meses para que procediera a la entrega voluntaria del inmueble, la cual fue recibida por este y a la cual hasta la fecha ha hecho caso omiso, por lo que procede a demandarlo. Que la presente se encuentra sustentada y respaldada por la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 05 de Enero de 2010, punto 4º que acordó la ampliación del Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A., que es lindero Sur del inmueble en referencia, el cual será objeto de demolición ya que será remodelado para ampliar el Laboratorio mencionado. Que su representada debió entregarle al Laboratorio mencionado, el inmueble que ocupa el ciudadano Leopoldo Marzullo, en fecha 15 de Marzo de 2010 y que de no cumplirse con ese compromiso, su representada se ve afectada con multas de dinero. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.b.c. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 545 y 547 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Leopoldo Marzullo, para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble identificado, que sea condenado al pago de costas procesales, estimándolas en un 30%, cancelando los intereses moratorios y la corrección monetaria. Estimo la demanda de conformidad con los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil bajo las siguientes consideraciones: 1) que las pensiones de arrendamiento que cancela el demandado a su representada es de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (552,78 Bs.); 2) que el Laboratorio Clínico mencionado, tienes unos ingresos aproximados de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,oo Bs.) mensuales, que su representada tiene la obligación de entregarle el inmueble para el mes de Marzo de 2010, caso contrario de un cumplir su representada con la obligación mencionada, deberá pagar una penalización del DIEZ PORCIENTO (10%) de los ingresos del laboratorio por un año, hasta que se haga efectiva la entrega. Que la operación aritmética sería el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,oo Bs.), por el múltiplo de 1 año y que aplicando por analogía lo trascrito en el punto anterior, sería la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (336.000,oo Bs.) Que finalmente la estimación de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (346.633,36 Bs.).
En fecha 07 de Abril de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que de conformidad con los artículos 36 y 38 el Código de Procedimiento Civil, opone la invocada cuestión previa, fundamentado en que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES, CON 33/100 CENTIMOS (6.633,33 Bs.), que viene dado por un año del contrato de arrendamiento indeterminado que celebraron las partes y no como lo indica la actora, en que exagerada la cuantía, pretendiendo responsabilizar a su representado sobre las supuestas obligaciones adquiridas por el Instituto Médico Acosta Ortiz con un tercero que nada tiene que influir con las partes del proceso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve asimismo como cuestión previa, la incompetencia del Juez, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, sin embargo, se hace necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que promueve la cuestión previa de autos, en razón de que la cuantía en la que el actor estima su pretensión, a su criterio resulta exagerada, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (omissis)
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada la opuso como una cuestión de previo pronunciamiento en su escrito de la contestación a la demanda, mal podría quien esto decide pronunciarse sobe la procedencia o no de tal petición en esta oportunidad, toda vez que ello generaría un pronunciamiento a destiempo por parte del suscrito, aunado a que no cumplió con la prescripción a que se contrae el aparte final del artículo 60 del Código de Procedimiento civil que le obligaba a indicar al juez que, según su parecer era competente, por lo cual la misma se tiene como no hecha, en razón de que corresponde en la sentencia de mérito el pronunciamiento como punto previo respecto del rechazo de la cuantía propuesta por la parte demandante, y que debe ser desechada como cuestión de preliminar en esta oportunidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de Desalojo, intentado por INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., contra el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente a la resolución del Tribunal, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi