REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000350
VISTOS.------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 25-03-2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos RICHARD ALBERTO REYES DURAN e IRENE BEATRIZ LEANDRO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.436.231 Y 15.864.008, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada REINA GONZALEZ, Inpreabogado No. 108.316. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 05/05/2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RICHARD ALBERTO REYES DURAN e IRENE BEATRIZ LEANDRO VELASQUEZ y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RICHARD ALBERTO REYES DURAN e IRENE BEATRIZ LEANDRO VELASQUEZ, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20/04/2007 anotado bajo el Nº 130, del año 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda definitivamente firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200º y 151º.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero