REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001997
Vista la demanda de RETARDO PERJUICIAL, presentada por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, de Inpreabogado No. 90.282, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C. TUBRICA C.A.; este Tribunal observa.
Los artículos 813 al 815 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De conformidad con la norma transcrita la esencia de este procedimiento especialísimo es el temor fundado de que algún medio probatorio pueda desaparecer, para lo cual el solicitante debe expresar las razones y demostrar la urgencia de la diligencia judicial.
Al examinar el escrito, el Tribunal observa que el solicitante pretende mas una inspección judicial ordinaria, que la evacuación de una prueba por temor a que desparezca algún medio. No se percibe la urgencia ni el temor, por lo tanto, lo que persigue el solicitante puede ser satisfecho con una inspección judicial ordinaria o extrajudicial, por un Juez o por algún otro funcionario público competente, como un Notario.
Por lo expuesto y visto que la solicitud no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUICIAL, presentada por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, de Inpreabogado No. 90.282, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C. TUBRICA C.A..
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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