REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2002-000900

PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.525.332, 423.338 y 423.337 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ ALMAO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.846 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.800 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIANGHELA COLMENAREZ, YOSELYS ARIAS y MARLEN ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.429, 65.094 y 10.023 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.800 y de este domicilio (Folios 01 al 95). En fecha 21/11/2002 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 96). En fecha 10/12/2002 el Tribunal mediante auto acordó decretar las respectivas medidas solicitas por la parte actora (Folios 97 al 100). En fecha 01/07/2003 la Jueza TAMAR GRANADOS mediante auto se avocó al conocimiento de la causa (Folio 105). En fecha 13/11/2003 la parte demandad mediante diligencia se dio por citada y solicitó fuese declarada la perención de la instancia (Folios 106 y 107). En fecha 03/12/2003 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de perención (Folio 110). En fecha 19/12/2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 111 al 119). En fecha 11/02/2004 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 124 al 139). En fecha 16/02/2004 la parte demandada mediante diligencia solicitó no fuesen admitidas las pruebas promovidas por las partes actoras (Folio 140). En fecha 18/02/2004 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 141). En fecha 25/02/2004 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los testigos NIEVES EMILIO SUÁREZ, MARIA LEÓN DE PÉREZ, LUIS BARRAGÁN, ELÍAS OLLARVE, MORELIA RODRÍGUEZ (Folios 142 y 146). En fecha 25/02/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 147). En fecha 27/02/2004 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 148). En fecha 04/03/2004 el Tribunal evacuo las testimoniales de los ciudadanos MARIA E. LEÓN DE PÉREZ y MORELIA RODRÍGUEZ y la no comparencia de los testigos NIEVES EMILIO SUÁREZ, LUIS BARRAGÁN y ELIAS DE LA PAZ OLLARVE (Folios 149 al 156). En fecha 04/03/2004 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 157). En fecha 05/03/2004 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 158). En fecha 12/03/2004 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos NIEVES EMILIO SUÁREZ, LUIS BARRAGÁN y ELÍAS OLLARVE (Folios 159 al 161). En fecha 18/03/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó la reposición de la causa (Folio 162). En fecha 22/03/2004 la parte demandada mediante diligencia se opuso a la reposición solicitada por la parte accionante (Folios 163 y 164). En fecha 06/04/2004 el Tribunal dictó auto repositorio (Folio 165). En 30/04/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte demandada (Folios 166 y 167). En fecha 06/05/2004 la parte demandada apelo del auto de reposición dictado por este Tribunal en fecha 06/04/2004 (Folio 168). En fecha 07/05/2004 el Tribunal dictó auto negando ser escuchado apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 169). En fecha 24/05/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 171 y 172). En fecha 04/06/2004 el Tribunal mediante auto acordó escuchar la respectiva apelación (Folio 174). En fecha 30/08/2004 el Tribunal dictó auto librando los respectivos edictos (Folio 183). En fecha 07/12/2004 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial (Folios 184 al 271). En fecha 08/12/2004 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 272 y 273). En fecha 17/01/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los correspondientes edictos (Folios 282 al 296). En fecha 23/02/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los correspondientes edictos (Folios 297 al 319). En fecha 26/06/2006 la parte actora mediante diligencia solicito la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 320). En fecha 03/07/2006 el Tribunal mediante auto realizó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 323). En fecha 31/07/2006 el Tribunal realizó acto de juramentación de la respectiva Defensora Ad-litem (Folio 324). En fecha 28/09/2006 la Defensora Ad-litem consignó constancia de gestiones (Folios 325 al 327). En fecha 03/10/2006 la respectiva Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 328). En fecha 05/10/2006 dieron contestación a la demanda nuevos llamados a la causa (Folios 329 al 331). En fecha 05/10/2006 la parte accionada consignó escrito de oposición (Folios 332 al 338). En fecha 06/11/2006 el Tribunal mediante auto agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 342 al 352). En fecha 14/11/2006 el Tribunal mediante auto negó oposición a la admisión de las pruebas (Folio 354). En fecha 28/11/2006 el Tribunal mediante auto ratificó auto de fecha 14/11/2006 (Folio 356). En fecha 13/12/2006 el Tribunal mediante auto complemento auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 357 y 358). En fecha 20/12/2006 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MORELA DE JESÚS RODRÍGUEZ, TOMAS CENTELLA y ALIX YOLANDA DÍAZ y la no comparecencia de la ciudadana NERIDES ESTHER ALFONSO (Folios 359 al 365). En fecha 29/01/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 369). En fecha 16/03/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación observaciones a los informes (Folios 383). En fecha 15/05/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO SÉPTIMO día de despacho siguiente (Folio 381).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, alegando la Nulidad de Testamento por Lesión de la Legitima, testado por SOTERO GONZÁLEZ (difunto), toda vez que en dicho testamento se había instituido como única heredera universal a una sobrina de los actores. Señaló en el año 1969, había sido adoptado por la ciudadana BLANCA ROSA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.238.336, el ciudadano SOTERO PEÑA (Difunto), titular de la Cédula de Identidad Nº 420.718, hermano de los accionantes, según constaba de prueba consignada, toda vez que en dicho expediente de adopción, constaba en el acta de nacimiento y otras circunstancias inherentes al mismo, según se evidenciaba en el expediente de adopción signado con el Nº 136 de fecha 30/10/69. Que posteriormente la ciudadana BLANCA ROSA GONZÁLEZ, identificada en autos, había otorgado testamento a favor de SOTERO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 420.718, (adoptado único hijo) en fecha 29/02/1980, quien lo había instituido como único heredero universal de sus bienes, según constaba en el testamento. Expuso a su vez, que a la muerte de la ciudadana BLANCA ROSA GONZÁLEZ (Adoptante), había heredado todos sus bienes el ciudadano SOTERO GONZÁLEZ, quien en vida había disfrutado de los mismos, hasta la hora de su muerte. Que era el caso que en fecha 24/04/2002, había fallecido en esta ciudad, el ciudadano SOTERO GONZÁLEZ y que era el caso que dicho difunto, había otorgado testamento cerrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo los números 5 al 11, folios 16 al 26, Tercer Trimestre del año 2002, cuya acta protocolizada había sido realizada el 28/02/2000, bajo el Nº 3, folios 15 al 19 del Protocolo Cuatro (4). Manifestaron ser herederos del difunto SOTERO GONZÁLEZ, adoptado) conjuntamente con otros hermanos y sobrinos que descendían de un mismo tronco común, según constaban en pruebas consignadas. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 256, 883, 884, 817, 825, 857 del Código Civil vigente. Reclamando así la legitima, que a la porción le correspondía a los llamados herederos legítimarios forzosos o necesarios, ya que la legitima suponía de una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existieren herederos forzosos protegidos en sus derechos hereditarios ya que se consideraban herederos consanguíneos en línea colateral, la cual suceden al del cujus, por falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, representando ser, colaterales de simple conjunción con su familia natural, conjuntamente con los sobrinos legítimos por derecho de representación. Que del testamento otorgado por el causante SOTERO GONZÁLEZ, se desprendía que sus hermanos carecían de las condiciones necesarias para su validez, ya que se había realizado con violación u omisión de formas y requisitos indispensables establecidos en la Ley, otorgado por una persona a quien la ley le prohibía ese acto, la cual lesionaba la legitima, que se transmitía de pleno derecho a los herederos que de repente habían sido excluidos. En su petitorio solicitó la nulidad del testamento in comento. 1.- La cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo) en la cual se estimó la presente demanda. 2.- Los honorarios profesionales del abogado. 3.- Las costas y costos procesales. Finalmente solicitó fuesen decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles señalados.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo opuso la falta de cualidad en la parte actora para intentar el presente juicio, defensa que objetaron, por cuanto los demandantes no eran herederos necesarios o forzosos, quienes pretendían adjudicarse un derecho que por Ley le pertenecía era a las personas que expresamente establecía el Código Civil instituyendo una porción de la herencia, que se debía en plena propiedad a determinados herederos y a la cual no se le podía imponer cargas ni condiciones. Especificó que los demandados quienes se señalaron como herederos de SOTERO PEÑA (SOTERO GONZÁLEZ) adoptado, conjuntamente con otros hermanos y sobrinos que descendían de un mismo tronco común, indicando que para sustentar la supuesta cualidad jurídica que abroga y con ello demandar la nulidad del testamento por lesión a la legitima, como por la no observancia de la solemnidad del testamento. Que en cuanto a la cualidad que se adjudicaban los demandantes en su condición de legitimarios colaterales para pretender adjudicarse la cuota patrimonial del cujus SOTERO GONZÁLEZ, mediante la figura de derecho de representación, no contemplada en la presente causa. Expuso que en relación a ese pretendido derecho que alegaban para abrogarse a la cuota patrimonial denominada legitima, era necesario distinguirle a los demandantes las dos instituciones que conllevaban el derecho sucesoral, era decir la herencia como tal y la institución de la legitima, señalando que la legitima en nuestro ordenamiento jurídico esta dada para los descendientes, ascendientes y el cónyuge supérstite. Que los demandados invocaban la figura de la legitima de los colaterales, para reclamar por esa vía que no existía basamento legal y ninguna posible lesión a una legitima que no les correspondía, por cuanto ellos eran hermanos de SOTERO GONZÁLEZ, vinculo que tenían con el difunto y que esta reserva legal denominada legitima de los colaterales, no se encontraba en ningún código. Determinó que quienes pretendían dicha acción ciudadanos PABLO JOSE PEÑA, JOSE MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, no eran titulares de este derecho que otorgaba la ley en plena propiedad a sus verdaderos titulares, por no traer expectativa de derecho, como tampoco derechos adquiridos, por ser o por constituirse la figura de la legitima la cuota patrimonial, que se debía a la plena propiedad a las personas exclusivamente señaladas en la ley. Que la figura de la legitima por abrogarse derecho que no tenían ni poseían, por cuanto el causante SOTERO GONZÁLEZ vinculación calificada dentro de la reserva denominada legitima, observándose el documento que constituía su voluntad testamentaria, comprobándose que el cujus SOTERO no había dejado herederos forzosos, necesarios legitimados, ya que la vinculación que tenían los demandantes era colateral. En cuanto a la figura de la representación que invocaban en sus pretensiones para adjudicarse los bienes dejados por el del cujus SOTERO GONZÁLEZ no encajaba dentro de ordenamiento jurídico, por cuanto el no tenía impedimento alguno para testar a favor de JUANA BAUTISTA PEÑA, por cuanto no había dejado herederos forzosos como lo establecía la ley. Ratificó una vez más que los demandantes no tenían cualidad para intentar esta acción.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, convino con el actor en que la adopción que efectivamente la ciudadana BLANCA ROSA GONZÁLEZ, identificada en autos había instaurado a favor del ciudadano SOTERO GONZÁLEZ, como su único hijo, debido a motivos morales de profundo reconocimiento de la señora BLANCA como su verdadera madre. Expuso a su vez que el causante SOTERO GONZÁLEZ, estaba integrado desde la edad de cinco (5) años a la familia de la adoptante BLANCA GONZÁLEZ, era decir desde su minoría de edad como hijo único de ella. Siendo así que desde esa edad la relación entre la señora BLANCA y SOTERO GONZÁLEZ, siempre se caracterizó por una relación de madre a hijo y viceversa. Siendo así que el causante SOTERO siempre se había considerado un GONZÁLEZ y no un PEÑA y de esta forma dejando de existir su familia biológica, siendo así que para su familia natural era considerado como un renegado por los que hoy pretendían abrogarse con la presente demanda y lograr un beneficio económico, donde ni siquiera los demandantes les habían dado el calor de hermanos, siendo por ello que al tener uso de razón permitió que la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ le adoptara como su verdadero hijo con todos sus derechos. Rechazaron, negaron y contradijeron la pretendida cualidad jurídica que se atribuían los demandantes fundamentándola en disposición legal, considerada la misma por la mayoría de los tratadistas, por cuanto la adopción era precisamente la que conllevaba a lograr la genuina protección del adoptado. Rechazaron, negaron y contradijeron lo contenido en el denominado capitulo II del escrito libelar, sobre el hecho de que la parte demandada no había cumplido con lo establecido en la norma legal. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser una estrategia de los demandantes para una u otra manera abrogarse un derecho que no les correspondía ni la nulidad del testamento in comento por no existir vicio alguno ni de forma ni de contenido o bien por que se encontrare revocado totalmente por otro testamento ulterior; aclarando la confusión en que las partes actoras incurrían al mezclar requisitos del testamento cerrado solemnidades de otro tipo de testamento. Rechazaron, negaron y contradijeron la aplicación de la ley, por cuanto no se ajustaba, por cuanto este dispositivo iba dirigido a las solemnidades que debían de cumplir las personas con cierta incapacidad. Rechazaron el supuesto error cometido por el testador, ya que no era un error al manifestar que el testador al decir que no tenía familiares cercanos, como en efecto no tenía familiares cercanos que tipificaran o encuadraran dentro de la norma que comprendía la institución de la legítima, era decir, no había dejado persona de conformidad con el artículo 883 del Código Civil por no ser ni constituirse los demandantes calificados como herederos forzosos o legítimos. Rechazaron, negaron y contradijeron, que el Dr. Bernardo Bullones fuese un testador inhábil, ya que el hecho de visar un documento no encajaba dentro de lo establecido en la parte in-fine del articulo 864 del Código Civil, refiriéndose el que tuviera algún impedimento general para declarar en todo juicio y por cuanto el Dr. Bullones no era apoderado del testador SOTERO GONZÁLEZ. Rechazaron, negaron y contradijeron el llamamiento que hacia el actor, en cuanto el testador al hacerlo a favor de la demandada, no contrariaba ninguna disposición de orden público o a las buenas costumbres y que por el contrario, consideraban que era vergonzoso en forma extrema el hecho de que los demandantes pretendían abrogar un derecho que no les correspondía en su propio beneficio a quien los hoy demandantes lo vieron y no conforme con eso le decían que era un renegado de la familia PEÑA, y que el causante SOTERO por el mal trato que ellos le decían y hacían no los visitaba, siendo así que su propia familia así hacían saber de que los hoy demandantes, no querían a SOTERO GONZÁLEZ. Rechazaron, negaron y contradijeron el valor de la demanda por la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo). Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el fundamento establecido en el capitulo IV del escrito libelar, ya que los demandantes no eran herederos forzosos, necesarios o legítimos en la presente causa. Rechazaron, negaron y contradijeron y no la aceptaba por exagerada y temeraria la estimación de la demanda toda vez que los bienes testamentarios no alcanzaban dicha cantidad, ni se aproximaban a la misma. Rechazaron, negaron y contradijeron el pedimento hecho en el capitulo VII del escrito liberar, la exhibición del acta de matrimonio del causante SOTERO GONZÁLEZ y CARMELINA SALAFIA de GONZÁLEZ.

Dentro del mismo lapso procesal de contestación a la demanda los ciudadanos REY MARIO PEÑA y MARIA TEODORA PEÑA, terceros intervinientes contestaron a la demanda en los siguientes términos: Convinieron en el hecho de que el ciudadano SOTERO GONZÁLEZ, era su hermano por cuanto había nacido de su misma madre, resaltando que desde niño muy pequeño de apenas cinco (5) años su madre la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, hoy difunta, se lo había entregado en adopción a la difunta BLANCA GONZÁLEZ, quien por comentarios lo había cuidado y velado por el como su único hijo toda su vida, por lo que nada sabían de este ciudadano SOTERO GONZÁLEZ, ya que habían perdido todo vinculo con él, tanto así que entre ellos decían que era un renegado, y que más nunca había querido estar al lado de ellos, criándose como un extraño en razón de sus personas y hasta de su propia madre, siendo que para el solo existía como su mama la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ, siendo este el comentario de personas allegadas que sabían de lo pasado, trayendo como consecuencia las desunión total y disgregación del ciudadano SOTERO GONZÁLEZ con su familia. Negaron y rechazaron la presente demanda en todas y cada una de sus partes y muy especialmente: Rechazaron, negaron y contradijeron tener algún derecho sobre herencia dejada por testamento, por cuanto mal podrían ellos pretender algo, estando separados del causante SOTERO GONZÁLEZ, o querer tener algún derecho sobre una herencia dejada por su madre adoptiva ciudadana BLANCA ROSA GONZÁLEZ, no pudiendo reclamar algo bajo ninguna condición moral, social o jurídica no perteneciendo les nada, ni reclamo alguno sobre los bienes dejados por el difunto SOTERO GONZÁLEZ.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su escrito de contestación, por razones de orden procesal, debe quien juzga pronunciarse como punto previo, antes de emitir decisión de fondo, sobre la cualidad de la parte demandante para accionar, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta, puede ocurrir que la cualidad para accionar venga dada por ley a determinadas personas, supuestos previstos sobre todo en materia de Familia.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto entra esta juzgadora a la revisión de la cualidad para accionar de los demandantes, para ello debe entrase analizar diversas instituciones en materia de Familia

Parentesco:

El parentesco es el vinculo que existe entre los miembros que integran una familia, el Código Civil en su artículo 37, establece que el parentesco puede ser por consanguinidad y por afinidad, en cuanto al parentesco por consaguinidad, es la relación que existe entre personas unidas por el vínculo de la sangre, y el de afinidad es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Además de estas formas de parentesco la ley a creado el Parentesco por Adopción figura esta ultima que atañe al caso de marras.

Vamos a tratar en primer lugar los efectos del Parentesco por Consaguinidad, en cuanto a los derechos que confieren: 1) Derechos sucesorales en la herencia intestada del consanguineo fallecido; 2) Derecho de representar a los hijos menores y administrar sus bienes; 3) Derecho u obligación alimentaría; y 4) Derechos de carácter patrimonial.

De lo expuesto, los Derechos sucesorales en la herencia del consanguineo fallecido, es el punto a traer a colación, por cuanto los demandantes alegan ser hermanos consanguineos del causante SOTERO GONZALEZ, lo que les da a su entender la cualidad para solicitar la nulidad testamentaria dejada por el antes nombrado y que según el escrito libelar lesiono la legitima.

Ahora bien un punto medular en la presente causa es que el causante fallecido SOTERO GONZALEZ, era adoptado (adopción plena) cuando niño por la ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ, (difunta), para lo cual la parte actora trae a los autos expediente y acta de Adopción que cursa marcado “C” folios 12 al 24, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1360 y 1.384 del Código Civil, en la que se evidencia la adopción señalada.






ADOPCIÓN

¿Qué es la adopción?
La adopción es una forma de constituir la filiación de forma que el adoptante o adoptantes tienen como hijo al adoptado con igualdad de derechos y deberes que en el caso de la filiación por naturaleza.
¿Qué efectos produce la adopción?
La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. No obstante subsisten los impedimentos matrimoniales por razón de parentesco.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 427 establece:” La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante.

Analizado lo anterior y dado que la adopción del causante Sotero González, extinguió el parentesco de este con su familia de origen, nos permite concluir que los demandantes no tienen cualidad para demandar la nulidad del testamente dejado por el ciudadano antes nombrado. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, por falta de cualidad, la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, intentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publico siendo las 11:37 a .m y se dejo copia

La Secretaria