REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000459
PARTE ACTORA: INVERSIONES 77, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17.07.2002, bajo el Nº 28, folio 137, Tomo 27-A y la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 7.397.813, en su carácter de directora de la entidad mercantil antes nombrada.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº.138.706, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TANTALO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31.06.1970, bajo el Nº 67, Tomo 46-A, transformada en Compañía Anónima mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04.11.1991, bajo el Nº 49, Tomo 60-A, cuyo domicilio fue modificado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23.08.2004, bajo el Nº 31, Tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (RECURSO DE HECHO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada el presente recurso de hecho. En fecha 27/03/2010 se recibió el presente recurso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO
El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, , “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no la reposición de la causa por la omisión en torno a las pruebas, sin embargo, indistintamente de su voluntad de reponer o no, disponer a favor o en contra, ‘tal decisión no oirá apelación’ como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, indistintamente que sea en uno o dos efectos, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.
Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia, criterio este sostenido por las Instancias Superiores de nuestra Circunscripción Judicial como la decisión de fecha 12/08/2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en el recurso KP02-R-2009-000601. Por lo tanto, si la recurrida no debía escuchar la apelación, ni en uno ni en dos efectos por estar prohibido debido a mandato legal, menos podría quien suscribe decidir el presente recurso de hecho ordenando escuchar tal apelación o decidiendo un aspecto incidental que no tiene revisión en segunda instancia, lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal para declarar, como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la presente incidencia. Así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de hacer la siguiente consideración:
Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La sentencia transcrita y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen los lineamientos que deben seguirse para aceptar la comparecencia en juicio de las personas sean naturales o jurídicas. Si son personas naturales en el Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas, no para sí mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no ser abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina. Ahora, ¿puede ese representante según los estatutos comparecer en juicio, asistido de abogado, para hacer valer los derechos u obligaciones de la persona jurídica que representa? Sí. Esto se extrae de la lectura al artículo 3 de la Ley de Abogados “...los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”, por interpretación en contrario, si el representante de la sociedad civil o mercantil comparece asistido de abogado, sí podrá hacerse valer en juicio.
Al examinar el presente recurso, quien suscribe observa que el representante legal de la persona jurídica recurrente se ha hecho presente en juicio, asistido de abogado, en consecuencia según el ordenamiento jurídico patrio su representación es suficiente para efectos judiciales y no existe impedimento para que pueda ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia quien suscribe, si bien ha declarado inadmisible el presente recurso, debe hacer un llamado al Juzgado A-Quo para que admita y tramite las actuaciones de la empresa INVERSIONES 77 C.A. representada por la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, asistida de abogado, toda vez que la vulneración a tales derechos conllevaría a una reposición en Segunda Instancia, incluso a la interposición de un Amparo Sobrevenido, para restablecer el Orden Constitucional infringido, situación que puede ser calvada a tiempo. Todo, dejando a salvo el derecho de la contraparte a impugnar la representación, pero no como una prohibición de ley aplicada de oficio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por INVERSIONES 77, C.A. a través de la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, en su carácter de directora de la entidad mercantil antes nombrada, contra el auto dictado en fecha 15 de Abril del año 2.010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en el Juicio de Resolución de Contrato Arrendamiento, interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES TANTALO, C.A. contra la entidad mercantil INVERSIONES 77,C.A., todas antes identificadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (1) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:01 p.m. y se dejó copia
La Secretaria
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