REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-003460
PARTE DEMANDANTE ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.366.257, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE YOHANNA SUAREZ MUJICA y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.379 y 117.637, respectivamente y de este domicilio
PARTES DEMANDADAS OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.067.518 y V- 4.384.182, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770, quien representa al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA; y el abogado FRANCISCO TRIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.172, en representación del ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR FRAUDE PROCESAL.-
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda intentada por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, en juicio por FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA.
La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 11-10-2007, se abstiene de admitir la demanda hasta tanto se indique expresamente a quien se demanda. En fecha 31-10-2007, la parte actora presentó nuevamente escrito libelar. En fecha 20-11-2007, se admitió a sustanciación la presente demanda, seguidamente se abrió el cuaderno separado de medida signado bajo el ASUNTO: KH01-2007-000189.
En fecha 26-11-2007, la parte actora solicitó se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien descrito en la demanda. En fecha 06-02-2007, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. En fecha 14-12-2007, se acordó librar las respectivas compulsas y seguidamente se libraron. En fecha 26-02-2008, la parte actora dejó constancia de haber proporcionado en fecha 15-01-2008 al alguacil los emolumentos necesarios para tramitar la citación. En fecha 27-02-2008, el alguacil dejó constancia que en fecha 19-12-2007, la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de lograr la citación. En fecha 27-02-2008, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por en ciudadano OSWALDO BARROETA, por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y fue imposible localizarlo. En fecha 02-04-2008, la parte actora solicita se librara nuevamente compulsa con orden de comparecencia. En fecha 07-05-2008, se acordó y se libró nueva compulsa. En fecha 09-05-2008, el alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar por en ciudadano OSWALDO BARROETA, por cuanto se traslado a la dirección indicada y este le manifestó no firmar. En fecha 09-05-2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA. En fecha 15-05-2008, la parte actora solicitó que se notifiquen los ciudadanos LUIGUI MONACO y MARIA DE MONACO. En fecha 06-06-2008, se negó lo solicitado en diligencia anterior por cuanto no corresponde en la etapa procesal. En fecha 30-06-2008, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano OSWALDO BARROETA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-07-2008, se acordó librar boleta de notificación al co-demandado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró. En fecha 28-07-2008, la secretaria dejó constancia de haber entrega de boleta de notificación librada al ciudadano OSWALDO BARROETA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2008, el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA, parte co-demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS. En fecha 17-09-2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, por separado. En fecha 07-10-2008, la parte codemandada la devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas. En fecha 08-10-2008, la parte actora solicitó se le devuelvan original y en su lugar sean dejado copia certificada, la cual fue acordada en fecha 14-10-2008. En fecha 06-11-2008, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes de este proceso, de la siguiente manera: en fecha 21-10-2008, el abogado Elmer S. Zambrano S., en su carácter de apoderado del co-demandado ciudadano Carlos Santamaría presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23-10-2008, el co-demandado ciudadano Oswaldo Barroeta presentó escrito de promoción de prueba y en fecha 30-10-2008, la parte actora presentó dos escritos de promoción de pruebas. En fecha 07-11-2008, se ordenó salvar foliatura y seguidamente se realizó enmendadura. En fecha 12-11-2008, el abogado Elmer S. Zambrano actuando en el carácter de apoderado de la parte co-demandada Carlos Santamaría se opuso a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora. En fecha 13-11-2008, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se fijó oportunidad para los actos solicitados y se libraron los respectivos oficios.
En fecha 17-11-2008, se declaró desierto el acto de designación de experto en el presente juicio. En fecha 18-11-2008, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de experto. En fecha 26-11-2008, la parte actora solicitó copia certificada de los documentos a fines legales subsiguientes. En fecha 12-12-2008, el abogado Elmer S. Zambrano actuando en el carácter de apoderado de la parte co-demandada Carlos Santamaría se opuso a la admisión de las pruebas complementarias presentadas de la parte actora. En fecha 18-12-2008, se acordó agregar escrito complementario de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 02-12-2008. En fecha 18-12-2007, se acordó agregar a los autos oficios signados bajo los nros. 563 y 564, emanados de las Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 27/11/2008. En fecha 04-03-2009, la parte actora solicitó la suspensión del lapso de informes hasta tanto no conste en auto oficios del Registro inmobiliario. En fecha 18-03-2009, se advirtió que se fijaría el lapso para informes, una vez constara en autos todas las resultas de las pruebas evacuadas. En fecha 01-04-2008, se acordó agregar a los autos oficios Nro. RPSC-131/2008, recibido del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/12/2008.
En fecha 29-04-2009, la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 05-05-2009, por cuanto ya consta en auto las resultas de todas las pruebas se fijó para informes. En fecha 11-05-2009, la parte actora, solicitó la devolución de los originales que especificó y dejando en su lugar copia certificada. En fecha 15-05-2009 se acordó devolver el original solicitado, una vez constara en auto las copias para su certificación. En fecha 25-05-2009, se ordenó cerrar la pieza No. 1 y seguidamente se apertura la pieza No. 2. En fecha 27-05-2009, la parte demandada presentó escrito de informe, por separado. En fecha 27-05-2009, la parte actora ratificó escrito de informes de fecha 29/04/2009. En fecha 04-06-2009, se fijó oportunidad para la observación de los informes, de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-06-2009, el co-demandado ciudadano Oswaldo Barroeta presentó escrito de observación a los informes. En fecha 18-06-2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-09-2009, se difirió la sentencia en virtud de existir varias sentencias, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-10-2009, se dictó sentencia en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera la prueba promovida por la parte actora en lo que respecta a la prueba de informes y a la prueba grafo técnica.
En fecha 15-10-2009, se dejó transcurrir el lapso restante al respectivo diferimiento, y se advirtió que una vez vencido el mismo comenzaría a correr el lapso para interposición de recurso. En fecha 27-10-2009, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 14/10/2009 y seguidamente se libró el oficio ordenado en la misma. En fecha 29-10-2009, se realizó acto de nombramiento de expertos y seguidamente se agregó carta de aceptación y se libraron las respectivas boletas. En fecha 02-11-2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada Petra Aguaje. En fecha 02-11-2009, el abg. Elmer Zambrano, con el carácter que lo acredita, impugnó la designación de los expertos. En fecha 03-11-2009, se realizó el acto de juramentación del experto designado Giovanni Alvarez. En fecha 03-11-2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado Rafael A. Santana. En fecha 03-11-2009, el co-demandado Oswaldo Barroeta, impugnó la designación de los expertos. En fecha 06-11-2009, tuvo lugar los actos de juramentación de los expertos designados Petra Aguaje y Rafael A. Santana. En fecha 06-11-2009, se negó la solicitud de impugnación de los expertos designados, de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-11-2009, la parte actora solicitó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 401 ejusdem. En fecha 10-11-2009, la experta designada Petra Aguaje dejó constancia la fecha en que se llevaría a cabo los estudios grafo técnico. En fecha 13 de Noviembre del 2009, se negó lo solicitado en fecha 09/11/2009 en virtud de no encuadrar con los supuestos establecidos en el artículo 514 ejusdem y por no ser la vía para tramitar su pedimento. En fecha 16-11-2009, se agregó a los autos oficio nro. 1149, emanado de la Gobernación del Estado Lara, Jefe Civil de la Parroquia Concepción. En fecha 17 de Noviembre del 2009, en atención al oficio y auto anterior se acordó librar oficio, y seguidamente se libró. En fecha 23-11-2009, la parte actora señaló los documentos a comparar en el estudio grafo técnico. En fecha 26-11-2009, el experto designado Rafael A. Santana R., solicitó se le suministrara credencial y le concedieran una prorroga para la consignación de la experticia. En fecha 26-11-2009, el co-demandado abg. Elmer Zambrano, con el carácter, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 23-11-2009 presentado por la parte actora. En fecha 30-11-2009, se le otorgó la prorroga solicitada a los expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01-12-2009, se agregó al auto comunicado emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Concepción, suministrando la información solicitada. En fecha 02-12-2009, se acordó expedir credenciales tal como fueron solicitadas. En fecha 03-12-2009, la parte actora consignó diligencia aclarando los puntos que allí se especifican y seguidamente este tribunal por auto de fecha 14-12-2009 tomó nota de los datos señalados. En fecha 11-01-2010, el experto Rafael Santana consignó informe grafotécnico con anexos. En fecha 13-01-2010, el co-demandado Oswaldo Barroeta impugnó la experticia presentada por los expertos. En fecha 18-01-2010, el co-demandado abg. Elmer Zambrano se adhirió al contenido del escrito de impugnación y señalo en que se fundamentó su impugnación. En fecha 18-01-2010, el co-demandado abg. Elmer Zambrano solicitó auto para mejor proveer. En fecha 19-01-2010, se dejó constancia de que el tribunal se pronunciará sobre la impugnación propuesta en la sentencia definitiva. En fecha 22-01-2010, se negó la solicitud efectuada por el co-demandado Abg. Elmer Zambrano de dictar auto para mejor proveer y seguidamente se fijó la causa para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-02-2010, las partes intervinientes consignaron escrito de informes, por separado. En fecha 12-02-2010, la parte demandada, por separado, solicitaron que sea acordado auto para mejor proveer. En fecha 17-02-2010, se ratificó auto de fecha 22-01-2010, en consecuencia se negó la solicitó de dictar auto para mejor proveer. En fecha 17-02-2010, se fijó para la observación de los informes, de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-02-2010, el co-demandado ciudadano Oswaldo Barroeta presentó convalidó el escrito informes y ratificó el contenido del mismo. En fecha 01-03-2010, el co-demandado ciudadano Oswaldo Barroeta presentó escrito de observación a los informes. En fecha 02-03-2010, la parte actora consignó escrito de observación a los informes. En fecha 03-03-2010, se fijó la causa para dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida por este juzgado en la etapa para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión fue realizado en fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de los demandados; que en fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2008, entregó al alguacil los emolumentos para su traslado y así practicar la citación personal de los demandados; siendo que en fecha 06 de diciembre de 2007, el actor consignó cuatro juegos de copias fotostáticas para que se libraran las compulsas de los demandados, con lo cual en ésta fecha cumplió el actor con la primera carga.
En relación a la obligación que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de los demandados, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que según la propia confesión del demandante, dichos emolumentos fueron suministrados en fecha 15 de enero de 2008, es decir, cuarenta y dos días después del auto de admisión, excluyendo de ésta cuenta los días que se paralizó las actividades judiciales con motivo de la navidad, que corrieron del el día 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, ambos inclusive.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor puso a la orden del alguacil, los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 15 de enero de 2010, después de transcurridos el referido lapso de treinta (30) días y asimismo constatado que la citación se practicó en sitios que distan a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por la ciudadana Roccio Margarita Ruiz Ramos, contra los ciudadanos Luigi Monaco, Maria de Monaco, Oswaldo Cruz Barroeta y Carlos Santamaría, todos arriba suficientemente identificados.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:01 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
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