REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-O-2010-000089
QUERELLANTE: ISMAEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 416.092.
ABOGADA DEL QUERELLANTE: VERONICA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.357.
QUERELLADOS: JOSE RAMON CORDERO RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, JAEMCE MAGDALENA GONZALEZ GUERRERO, EFRAIM DE JESUS GUZMAN ESCALONA, EFRAIN GUZMAN, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PAEZ, MERARI DEL ROSARIO VASQUEZ COLOMBO, MAIDA LILIANA RUBIO VELIZ, LUIS ALBERTO RUBIO VIDAL, BLANCA BARAZARTE DE RUBIO, RAFAELA PEREZ, MARIA ELENA MARTNEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, MILANGELA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE CORDERO, ROSANNA EMMIL ALVAREZ SEQUERA, ZANDRA CESILIA JIMENES CHAW, RAFAEL GUERRA SAENZ, SIDYS CHARILY MARTINEZ GOMEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, DULCE MARIA CASTILLO DE PEREZ, ENRIQUE PEREZ ESCALONA, GERALDO RAMON LUGO MORALES, ALIZA JOSEFINA ROJAS PEROZO, NELLY CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE MORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
AMPARO CONSTITUCIONAL:
Alega la actora, que su representado es propietario desde hace cuarenta y tres años, de un terreno constante de dos hectáreas, cuyos límites son: por el norte: En línea recta de 200 metros, con la parcela Nro. 2, por el Sur: En línea recta de 200 metros con la parcela Nro. 4, por el Este: En línea recta de 100 metros, con la parcela Nro. 26 y calle 1 (del parcelamiento) de por medio; y por el Oeste: En línea recta de 100 metros, con la Urbanización Los Pinos de Cabudare, signada con el Nro. 3, ubicado en el Parcelamiento La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, al final de la calle 5 de Los Pinos, como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 11, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo segundo, del Segundo Trimestre del año 1968, el cual anexa marcado “B”, pero es el caso que un grupo de personas extrañas se están haciendo pasar por dueños del referido terreno, ocupándolo ilegalmente y han procedido a disponer sobre el inmueble, destruyendo las bienhechurías existentes que son propiedad de su representado a los fines de facilitarse el acceso directo a toda la extensión del bien y a proceder a iniciar las construcciones ilegales sin consentimiento de su verdadero dueño, Por lo que no cabe la menor duda .-alega-que el ciudadano ISMAEL GAMEZ es el propietario de las referidas parcelas. Y a causa de tales atropellos, el señor Ismael Gamez y sus familias han sido maltratados en su honor y han sido objeto de persecución, de golpes, insultados de dilación, por causa de su lucha en la defensa de su propiedad; es decir, los han tratado como impostores, cuando mas bien, es todo lo contrario, por cuanto los ocupantes no poseen mejor derecho que la familia Gamez. Considerando la accionante que los hechos antes denunciados se basan en actividades violatorias del derecho a al propiedad privada, a la legalidad, a la igualdad y no discriminación, al honor y la ética, a la tutela efectiva del Estado, por lo que es necesaria la intervención del juez establecida en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los hechos denunciados, razón por la cual solicita que se cite a los agraviantes ciudadanos: JOSE RAMON CORDERO RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, JAEMCE MAGDALENA GONZALEZ GUERRERO, EFRAIM DE JESUS GUZMAN ESCALONA, EFRAIN GUZMAN, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PAEZ, MERARI DEL ROSARIO VASQUEZ COLOMBO, MAIDA LILIANA RUBIO VELIZ, LUIS ALBERTO RUBIO VIDAL, BLANCA BARAZARTE DE RUBIO, RAFAELA PEREZ, MARIA ELENA MARTNEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, MILANGELA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE CORDERO, ROSANNA EMMIL ALVAREZ SEQUERA, ZANDRA CESILIA JIMENES CHAW, RAFAEL GUERRA SAENZ, SIDYS CHARILY MARTINEZ GOMEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, DULCE MARIA CASTILLO DE PEREZ, ENRIQUE PEREZ ESCALONA, GERALDO RAMON LUGO MORALES, ALIZA JOSEFINA ROJAS PEROZO, NELLY CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE MORO, y todas aquellas personas que estén ocupando, construyendo, comprando o haciendo cualquier acto de disposición sobre la parcela numero 3 mencionada, todos ellos ubicados en la parcela Nro. 3, del Parcelamiento La Mata, final de la Calle 5 de Los Pinos, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Solicita también se cite a la señora IRIS COROMOTO RODRIGUEZ, ubicada en la avenida 7, entre calles 7 y 8 Nro. 71-98 de la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Estado Lara, asi como al Sr. MELQUIADES CHACON, LIDIA DE CHACON Y GLADYS DE PEÑA, ubicados en la Parcela Nro. 4, del asentamiento La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, a cargo de Bernardina Balladares. Solicitando por último que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión este tribunal observa:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del Artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la Sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, el actor en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por los ciudadanos JOSE RAMON CORDERO RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, JAEMCE MAGDALENA GONZALEZ GUERRERO, EFRAIM DE JESUS GUZMAN ESCALONA, EFRAIN GUZMAN, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PAEZ, MERARI DEL ROSARIO VASQUEZ COLOMBO, MAIDA LILIANA RUBIO VELIZ, LUIS ALBERTO RUBIO VIDAL, BLANCA BARAZARTE DE RUBIO, RAFAELA PEREZ, MARIA ELENA MARTNEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, MILANGELA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE CORDERO, ROSANNA EMMIL ALVAREZ SEQUERA, ZANDRA CESILIA JIMENES CHAW, RAFAEL GUERRA SAENZ, SIDYS CHARILY MARTINEZ GOMEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, DULCE MARIA CASTILLO DE PEREZ, ENRIQUE PEREZ ESCALONA, GERALDO RAMON LUGO MORALES, ALIZA JOSEFINA ROJAS PEROZO, NELLY CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE MORO, que no es otra que la restitución del goce y disfrute del inmueble ocupado por el accionante y su familia, del cual fue despojado por parte de terceros, que procedieron a ocupar y construir edificaciones ilegales, haciendo uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida. Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Por estas razones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, a través de su apoderada VERONICA GAMEZ, contra los ciudadanos: JOSE RAMON CORDERO RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, JAEMCE MAGDALENA GONZALEZ GUERRERO, EFRAIM DE JESUS GUZMAN ESCALONA, EFRAIN GUZMAN, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PAEZ, MERARI DEL ROSARIO VASQUEZ COLOMBO, MAIDA LILIANA RUBIO VELIZ, LUIS ALBERTO RUBIO VIDAL, BLANCA BARAZARTE DE RUBIO, RAFAELA PEREZ, MARIA ELENA MARTNEZ, CARMEN LUCIA PAEZ, MILANGELA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE CORDERO, ROSANNA EMMIL ALVAREZ SEQUERA, ZANDRA CESILIA JIMENES CHAW, RAFAEL GUERRA SAENZ, SIDYS CHARILY MARTINEZ GOMEZ, PEDRO JULIO GUERRA MIELES, DULCE MARIA CASTILLO DE PEREZ, ENRIQUE PEREZ ESCALONA, GERALDO RAMON LUGO MORALES, ALIZA JOSEFINA ROJAS PEROZO, NELLY CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE MORO, todos identificados en la parte superior del presente auto.
El Juez.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,
Abg. Bianca M: Escalona
HRPB/LAAE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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