REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001815
Revisado minuciosamente como ha sido el libelo de la demanda, y haciendo uso de las atribuciones que le concede la ley como director de proceso el mismo pasa hacer las siguientes observaciones:
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre acumular dos pretensiones. (Sentencia Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2004-361, ponente ISBELIA PEREZ DE CABALLERO). Criterio que hace suyo quien suscribe.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de dos pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la menciona ley, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por lo que se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, se observa que pretende la actora: “1.- Los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria patrimonial cuya partición demando y que puedo identificar a la fecha actual…”.2.- La presente acción de Reconocimiento o Declaración de Comunidad Concubinaria y Subsiguiente Liquidación y Partición de la Comunidad Patrimonial”. Acciones que no podían ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de ser pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos; la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición, si bien podría tener el mismo tratamiento, cuando ocurre la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor, tal como lo prevé el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita la acumulación de estas dos acciones, por lo que siendo necesaria que se establezca judicialmente la existencia de la unión concubinaria y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría ser solicitada la partición de la comunidad, de lo contrario se estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Por todas estas razones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN.
Publíquese y Regístrese.
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano.
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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