REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2008-000603
PARTE DEMANDANTE NESTOR GEOVANNY BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.316.919.
APODERADO JUDICIAL NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072.
PARTE DEMANDADA VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.705.006.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares, intentada por el Abogado Nil José Marcano Aguilera, en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano Nestor Geovanny Bello, contra el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua.
En fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 23 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre la boleta de intimación.
En fecha 06 de febrero de 2009, se libró la boleta de intimación.
En fecha 23 de marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar, por cuanto se le hizo imposible localizar al ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua.
En fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de intimación.
En fecha 14 de abril de 2009, se libró cartel de intimación.
En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha 22 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de intimación.
En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 17 de julio de 2009, se designo como defensor ad-litem.
En fecha 21 de julio de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación del defensor judicial.
En fecha 27 de julio de 2009, se juramentó la defensora judicial.
En fecha 06 de octubre de 2009, se dio por citado el demandado, ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua .
En fecha 22 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición al decreto de intimación.
En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, hasta tanto no conste en autos la ultima prueba a evacuar.
En fecha 20 de enero de 2010, se agregaron las resultas de los oficios dirigidos al Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal acordó desglosar la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder a la Abogada Maglin Vera Salcedo.
En fecha 19 de febrero de 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo.
En fecha 04 de marzo de 2010, el tribunal ratificó auto de fecha 07 de diciembre de 2009, por cuanto no consta en autos la última prueba evacuada. En esa misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 09 de marzo de 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de copias certificadas.
En fecha 16 de marzo de 2010, se expidieron copias certificadas.
En fecha 21 de abril de 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete la confesión ficta.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que es endosatario en procuración, de una letra de cambio librada en esta ciudad de Barquisimeto, a favor de su poderdante, aceptada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, en fecha 26 de octubre de 2007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000). Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2007, en horas de la mañana, en las inmediaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto, le fue puesta a la vista la referida letra de cambio, al ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, los fines de su cancelación, negándose éste rotundamente a cancelarla; y a pesar del posterior intento realizado en fecha 02 de noviembre de 2007, el referido ciudadano conjuntamente con su padre, manifestó no poder pagarlo. Es por lo que, agotada la vía extrajudicial, procede a demandar al ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a.- doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000), por concepto de capital; b.- cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000), que representa el 25% del monto de la demanda, por concepto de costas y costos del proceso; c.- la indexación del monto de la obligación. Fundamentó su demanda en los artículos 640, 646 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante la Fiscalía superior del Ministerio Público, cursa el expediente Nro. 13 F22-540/2007.
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación. Negó, rechazó y contradijo que su representado, el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, haya firmado la letra de cambio, objeto de la presente controversia. Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga como residencia actual, la señalada por el actor en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tenido a su vista la letra de cambio supra señalada. Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las cantidades de doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000), y cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, teniendo como fundamento una letra de cambio, librada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000), instrumento que fue acompañado al libelo de demanda.
De dicha cantular cambiaria, y conforme fue narrado en el texto libelar, el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, viene al juicio, en su carácter de aceptante de la obligación contenida en la referida cambial, en este sentido tenemos:
DE LA CONFESIÓN FICTA
Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la petición de confesión ficta solicitada por la co-apoderada de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2010, en este sentido entre otras cosas señaló:
No obstante lo señalado en los referidos escritos, debe destacarse, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo, en consecuencia, disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deban efectuarse dichos actos procesales.
El artículo de la referencia se concatena con el 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
En dicha manifestación, expresa la co-apoderada actora, que se debe decretar la confesión ficta por el hecho de que en la diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el Abogado José David Ramírez Díaz, dándose por notificado en nombre del demandado, éste no acompañó el instrumento que le acreditara dicha representación, y que fue en fecha posterior, que el referido Abogado consignó poder.
Para decidir al respecto, este Juzgador observa que ciertamente como lo ha narrado la co-apoderada actora, para el día 07 de octubre de 2010, fecha ésta en que el Abogado José David Ramírez Díaz, se presentó ante este Tribunal, a darse por notificado, alegando actuar en nombre y representación del ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, sin consignar documento que le acredite dicha representación, es forzoso para este Juzgador declarar que la referida actuación, carecía de valor para acreditar la representación expresada. ASÍ SE DECIDE.-
Es así, que posteriormente, es decir, en fecha 22 de octubre de 2009, comparece el referido abogado, presentando escrito de oposición al decreto de intimación conjuntamente con el poder que acredita su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua. De aquí, debemos entonces establecer, que este es el punto de partida para que el intimado procediera a pagar u oponerse al decreto intimatorio, por lo que, dicha oposición no se puede tomar como válida por extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a lo anterior, es importante resaltar lo establecido en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Del análisis anterior, y determinado como ha sido que debe tenerse como fecha cierta de la intimación del demandado, el día en que el Abogado acreditó su cualidad de apoderado judicial, esto es en fecha 22 de octubre de 2010, procede este Juzgador a computar los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: de octubre los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 y de noviembre los días 02, 03, 05 y 06.
Por tanto y como consecuencia a lo narrado, debemos establecer que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 30 de octubre de 2009, como contestación al fondo de la demanda, debe tenerse como el escrito de oposición al decreto intimatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Vertido lo anterior, en lo cual está claramente establecido que la intimación del demandado se produjo en fecha 22 de octubre de 2009, que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, venció en fecha 06 de noviembre de 2009, es obligatorio establecer que a partir de esta fecha, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, los cuales, corrieron en este Tribunal de la siguiente manera, 09, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a los cómputos realizados, de los cuales se evidencia que el lapso para hacer oposición o pagar las cantidades demandadas, vencieron el día 06 de noviembre de 2009, siendo que dentro de ese plazo, concretamente en fecha 30 de octubre de 2009, presentó escrito de contestación, el cual este Juzgador debe tomar como escrito de oposición a la intimación, se decreta que dicha oposición fue hecha oportunamente. ASÍ SE DECIDE.-
En este ínterin procesal, y conforme el trámite procesal que involucra el procedimiento intimatorio, y por mandato de lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación quedará sin efecto y las partes quedarán citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En esta misma corriente, y en atención al oportuno de la oposición debe este Juzgador verificar si la parte demandada procedió a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de dicha oposición.
De allí que como quedó establecido que el lapso para hacer oposición o pagar, venció el día 06 de noviembre de 2009, nacía a partir del día siguiente el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado contestara la demanda, cuyos días transcurrieron así: 09, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2009.
Verificado los días de despacho en que el demandado debió contestar la demanda, y constatado que en ninguno de los referidos días de despacho el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera y conforme lo establece el artículo 652 ejusdem, que realizada la oposición oportunamente, las partes quedarán citadas para la contestación, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según la cuantía; corresponde entonces en este orden establecer si dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para contestar la demanda, que conforme ha sido narrado, lo fue en fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas.
Es así, que los referidos quince (15) días de despacho, para la promoción de pruebas en el presente juicio, transcurrieron por ante este Tribunal de la siguiente manera: seis (6) días del mes de febrero, los cuales fueron 18, 19, 22, 23, 24 y 25, y del mes de marzo nueve (9) días, así: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 12, para un total de quince días de despacho; y de la revisión que se hace de autos, y constatado que el demandada no contesto al fondo de la demanda, ya que el escrito presentado fue desechado como contestación, le correspondía al demandado promover pruebas para el juicio ordinario, y como quiera que no lo hizo, ya que las que constan en autos fueron hechas para probar las cuestiones previas desechadas por extemporáneas, debe este Juzgador forzosamente declarar que no promovió oportunamente las pruebas, por lo cual opera la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha quedado que el demandado no contesto la demanda, y que sin embargo, el actor acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, y que se trata de un instrumento privado, el cual por el hecho de haber sido contestada extemporáneamente la demanda, que trae como consecuencia que las defensas y ataques en ella contenidas no deben ser apreciadas ni valoradas por este Juzgador, debe tenerse legalmente por reconocido, y por ende se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, tenemos.
La presente acción, se encuentra tutelada en el ámbito jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como ha quedado establecido, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco promovió prueba alguna, forzosamente obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si tales omisiones por parte del intimado, la pudieren configurar.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta norma consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a.- la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b.- no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c.- la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (omissis).”

En este caso, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, fue personalmente citado, realizó la oposición al decreto intimatorio, y sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. ASI SE DECIDE.-
Aquí, es importante señalar, que tal y como quedo establecido supra, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino por el contrario, está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido encontrándose en el caso de autos, que cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Juzgador, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, es obligante declarar que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada como ha sido, que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado, este Juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexación respectiva, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 de fecha 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado por concepto del capital contenido en el instrumento cantular; la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por el Abogado Nil Marcano, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nestor Geovanny Bello, contra el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso, a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero:
a.- doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000), por concepto de capital.
b.- cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000), que representa el 25% del monto de la demanda, por concepto de costas y costos del proceso.
c.- la indexación que resulte de la corrección monetaria que se ordena realizar sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, el cual se hará mediante un experto que designará el Tribunal, a menos que las partes acuerden de mutuo acuerdo su designante.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes por salir la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:32 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA