REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000072
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 11:30 a.m., hora fijada para dictar la sentencia definitiva del presente amparo, se hace presente por la parte querellante, la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 205.409, asistida por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabgoado bajo el Nro. 114.330; asimismo se deja constancia que la parte querellada, no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así como el tercero interviniente; también se deja constancia que la representación fiscal no se encuentra presente.
Concluida como fue la audiencia constitucional y oído el alegato de la parte querellante, dentro del término concedido, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, la cual será publicada en este misma fecha y a partir de la cual comenzaran a correr los lapsos correspondientes, para ejercer los recursos que contra ella hubiere lugar, la cual es la siguiente.
En primer lugar este Juzgador considera necesario, ahondar con precisión si estamos en presencia de la violación de derechos constitucionales, que van en detrimento del orden público y de las buenas costumbres, conforme fue narrado por la parte querellante en su querella y ratificado en la audiencia oral.
En el presente caso, la acción de amparo la interpone la ciudadana Blanca Cecilia Robayo Lesmes, actuando en su propio nombre, asistida del Abogado Ricardo Díaz Moyano, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró extinguido el proceso por haber operado la cosa juzgada.
En este sentido, y conforme ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando:
a.- El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de que vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; b.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o c.- El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo de las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.
Ello así, corresponde analizar el fondo del asunto controvertido, a cuyos efectos resulta menester hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29 de septiembre de 2005, caso: “Sebastián Simancas”).
Igualmente, la referida Sala Constitucional, ha precisado en decisión Nro, 492, del 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”, con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en decisión Nro. 828 de fecha 27 de julio de 2000, en la cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, ordinarios y extraordinarios existentes.
Establecido lo anterior, ciertamente existen normas de orden público, que son de estricto cumplimiento y que no pueden ser inobservadas ni dejadas de cumplir ni por las partes ni por autoridad alguna.
Ahora bien, como quiera que el presente amparo, ha sido intentado por el hecho de que el aquo, al momento de dictar sentencia, omitió el pronunciamiento sobre la confesión ficta en que supuestamente incurrió el demandado y que fue alegada oportunamente por el actor en el trámite procesal.
Al respecto, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo anterior, es oportuno señalar que entre los requisitos que debe exhibir la sentencia a tenor del artículo 243 ejusdem, se encuentra el deber de los jueces de resolver de manera expresa, positiva y precisa, así como decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos para de esta manera cumplir con el deber de exhaustividad el cual lleva implícito el de congruencia, que obliga a decidir sobre todo asunto que forme parte del thema decidendum.
En este sentido, el querellante al ejercer el recurso de amparo constitucional en el presente caso, toda vez que la sentencia de primera instancia, fue dictada en un juicio de cumplimiento de contrato, que por la cuantía de la demanda, no fue oída la apelación ejercida, en atención a lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordene que el Juzgador aquo se pronuncie sobre la confesión alegada, lo que pretende entonces es que este Juzgador proceda a analizar por esta vía si realmente se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual hace admisible el presente amparo constitucional, ya que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 881, de fecha 16 de diciembre de 2008, expediente Nro. 08-199, estableció que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de orden público.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, expediente Nro. 2009-000426, expreso lo siguiente:
“En este orden de ideas, advierte la Sala, que el ad quem no realizó, como era su deber, el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que se resuelve para emitir decisión respecto a la presencia de los elementos requeridos para proferir el decreto de la medida (fumus bonis iuris y periculum in mora), según se desprendiera de las probanzas aportadas, sobre las que esta Sala de Casación Civil no hace pronunciamiento; y que condujeran a declarar con lugar la apelación ejercida por la demandada.
En el sentido de la obligación de los jueces de alzada de resolver sobre este aspecto la Sala en sentencia N° 128, del 13/4/05, expediente N° 04-745 en el juicio de Transporte Centauro Express, C.A., contra Corimón Pinturas, C.A con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, estableció:
“…Así las cosas, para la Sala es oportuno deslindar el fundamento expuesto en la recurrida, pues por una parte, y en lo referente al asunto sometido a su consideración, se repite, el sentenciador de segundo grado declaró con lugar la apelación considerando conveniente abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cautelar planteado, dada una supuesta falta de análisis del a quo sobre la totalidad de las probanzas consignadas por el accionante y que aún así le llevó a confirmar el decreto de la medida; por lo que, según estableció el ad quem, se explica la revocatoria de esa decisión.
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra trasladado, y analizadas las razones por las que la recurrida ordenó la reposición de la incidencia cautelar, la Sala, sin emitir pronunciamiento respecto a si la decisión que acordó la medida fue inmotivada y si, consecuencialmente, ello habría implicado tal desacato judicial al referido fallo, igualmente observa que atendiendo el carácter provisional implícito en ese decreto y toda vez que la incidencia cautelar, se tramitó bajo el procedimiento legal previsto para ello, sin que se hubiere menoscabado el derecho a la defensa de los sujetos procesales involucrados, y culminó con la decisión proferida el 15 de noviembre de 2002 que sustituyó a aquella, confirmándola la cual se constituyó en la definitiva respecto al decreto de la cautelar; la reposición decretada deviene a todas luces indebida, pues carece de sentido, finalidad útil y contrario a la celeridad procesal, ya que la apelación entregó a la alzada la jurisdicción precisamente para que verifique en definitiva si se cumplen o no los requisitos para el decreto de la cautelar, todo lo cual quebranta, además, el precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”.
En consecuencia, con base a las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Por lo tanto, del análisis de la violación denunciada, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma tiene como norte, garantizar que se respete el procedimiento pautado por la ley para la resolución de un caso específico, lo que quiere decir que el Juzgador tiene que respetar todo el procedimiento pautado por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica.
Es así, que ciertamente de las copias certificadas que reposan en el presente expediente, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia, omitió pronunciamiento alguno sobre la confesión ficta alegada por la parte actora en el transcurso del proceso.
En consecuencia, y conforme ha quedado establecido, que de acuerdo con las copias certificadas que fueron agregadas a la presente acción de amparo, se constata que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2010, no hubo pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de confesión ficta alegada por el actor, cuestión ésta que deviene en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciada por el querellante, le es forzoso a este Juzgador declarar con lugar el amparo interpuesto y ordenarle al juez, que deberá conocer, nuevamente en primera instancia, para que se pronuncie sobre la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Blanca Cecilia Robayo Lesmes, asistida del Abogado Ricardo Díaz Moyano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se anula la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo éste, en cumplimiento de la presente decisión de amparo, a pasar el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para que otro Juez de Municipio, conozca la presente causa, y se pronuncie de manera previa sobre la procedencia o no de la confesión ficta alegada, que fue solicitada en la presente acción de amparo.
TERCERO: Por tratarse la presente de una sentencia definitiva, comienzan a correr a partir de hoy, los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un amparo contra sentencia.
QUINTO: El presente amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desacato.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA