REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000165


PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS PERALTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.696.022, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR I. SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ y YELITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.265.859 y 9.552.498, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 119.695, apoderado de la codemandada EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ.

MOTIVO: TERCERIA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 29/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, aperturó el presente Cuaderno Separado de Medidas, a fin de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el juicio principal (aquí co-demandada), instándola a ratificar la misma; lo cual cumplió efectivamente en fecha 04/02/2010, conforme se evidencia de escrito presentado por ante la URDD CIVIL por el ABG. CESAR A GUERRERO, apoderado de una de las codemandadas en Tercería. Junto con su solicitud consignó copia del libelo, que riela a los folios 15 y 16 de este asunto, en el que se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS PERALTA PEREZ, antes identificado, interpuso demanda de Tercería en contra de su representada, EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ y de la ciudadana YELITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, ambas también identificadas, demandante y demandada respectivamente en el juicio principal de cumplimiento de contrato.

DEL LIBELO DE LA TERCERIA.

El Tercero opositor antes nombrado e identificado, JEAN CARLOS PERALTA PEREZ, alegó en su libelo que el inmueble objeto de dicha acción le pertenece por haberlo adquirido mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 13/02/2007, bajo el N° 20, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, prueba de la propiedad que detenta, por lo que la pretensión de la demandante no puede prosperar, ya que de lo contrario, se estaría afectando un bien que legítimamente le pertenece y para cuya adquisición pagó mediante cheques a cargo de Banesco a la ciudadana FRANCYS MARYELY CASTRO ESCOBAR, Cédula de Identidad N° 16.795.085, quien es hija de la vendedora YELITZA ESCOBAR PEREZ. Prosiguió alegando que en el supuesto negado de que esa acción prosperara, se estaría en presencia de una sentencia inejecutable, puesto que se le desconocería el derecho real de propiedad el cual está tácitamente reconocido por la demandante y que la operación mediante la que él adquirió legalmente el inmueble, era suficientemente conocida por la demandante desde la fecha anterior a la presente demanda, aún así se omitió ponerle en conocimiento de esa demanda. Que también hay otro hecho que ratifica su propiedad sobre el inmueble y es que la decisión mediante la cual el Tribunal niega la medida cautelar solicitada se fundamenta en el hecho de que el bien no es propiedad de la demandada, decisión que fue confirmada por el Superior. Posterior a la demanda principal, la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ introdujo una acción de Simulación que cursa por ante el mismo a quo bajo el N° KP02-V-2008-723, en la que se hace mención a la operación celebrada entre la ciudadana YELITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ y su persona, y no se requirió o solicitó pronunciamiento alguno que lo involucre a él. En vista de lo alegado antes, demandó en tercería de dominio a las ciudadanas EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ y YELITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, solicitando que de acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, convengan o a ello sea declarado por el Tribunal que él es el único y legítimo propietario de las bienhechurías antes especificadas, por lo que ambas, la demandante y la demandada carecen de cualidad e interés para intentar y contestar la demanda en los términos planteados. Estimó la presente demanda de Tercería en la cantidad de Bs. 60.000,oo.

El 09/02/2010, el a quo dictó auto mediante el que negó acordar la medida preventiva solicitada por el ABG. CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado de la codemandada EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, en esta Tercería, considerando que en el presente caso no quedaron demostrados los elementos que probarán que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo. Vista la negativa del a quo con respecto a la improcedencia de la medida solicitada, el apoderado de la actora, ABG. CESAR A. GUERRERO, apeló del auto anterior, apelación que fue oída en fecha 24/02/2010 por el Juzgado de la causa, en un solo efecto devolutivo, ordenando seguidamente la remisión del asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, se recibe en fecha 25/03/2010, se le dio entrada el día 26/03/2010 y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 16/04/2010, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció, la parte codemandada representada por su apoderado judicial ABG. CESAR GUERRERO, escrito que fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 29/04/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria dictada en el auto de fecha 09 de Febrero de 2010, por el a quo la cual se transcribe a continuación: “Ratificada como fue la medida de prohibición de enajenar y gravar por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.695, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, parte actora en el juicio principal KP02-V-2007-1071, este tribunal dispone que para que sea procedente las medidas preventivas conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir concomitentemente tanto un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la prueba del derecho que se reclama conforme lo establece el Artículo 585 ejusdem, y revisado como fue el asunto principal y el presente cuaderno, este Tribunal observa que en el presente caso no esta demostrado elementos que prueben que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin cuyo requisito se hace improcedente acordar medida preventiva en el presente juicio”; está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar si de las actas procesales que conforman el presente expediente existían para el momento en que el a quo tomó la decisión recurrida y estaban o no cumplidos los requisitos concurrentes de procedencia de medida preventiva, y en base a ese análisis, verificar si la conclusión a que llegue este jurisdicente coincide o no con la del a quo y de acuerdo al resultado de esta operación, pronunciarse sobre el recurso de apelación y los efectos sobre la recurrida y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier tipo de medida preventiva cuando preceptúa:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, sobre el primer supuesto de hecho establecido en dicho artículo 585; es decir, el que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como periculum in mora, es pertinente traer a colación que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte solicitante de la medida preventiva, aparte de señalar en qué elementos o hechos basa los requisitos de procedencia de la medida solicitada, tiene la carga procesal adicional de la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidades sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida; doctrina ésta que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en aplicación de ésta y en virtud de que en diligencia de fecha 01/02/2010, el ABG. CESAR A. GUERRERO, se limitó simplemente a ratificar la petición de medida cautelar hecha con anterioridad, sin especificar qué tipo de medida pretendía, consignando con dicha diligencia, documento consistente en copia fotostática de escrito de demanda a interponer por un tercero ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, la cual se desestima por ilegal de acuerdo al articulo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual sólo admite en juicio copia fotostática de documento privado reconocido, que no es el caso de autos; más la diligencia de fecha 4 de Febrero del corriente año, en la cual se limitó a pedir la medida de prohibición de enajenar y gravar sin especificar sobre qué bien la solicitaba, ni tampoco los datos de Registro Inmobiliarios, imposibilitando incluso el eventual decreto de medida y como es obvio, la aplicación del mismo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 600 eiusdem consignado con ella copia fotostática del libelo de la demanda de Tercería, incoada por el tercero JEAN CARLOS PERALTA PEREZ contra la representada del ABG. CESAR GUERRERO, como lo es la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ; documental ésta de la cual no se deriva prueba alguna de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sino todo lo contrario, obra contra la legitimidad de la solicitante por cuanto de acuerdo a la lógica y al thelos del referido artículo 585, con dicha documental se deduce que legalmente quien podía solicitar la medida cautelar (de ser procedente) para garantizar las resultas del juicio, es el tercero demandante en dicho juicio y no la aquí demandada y apelante EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que la medida cautelar no era procedente por no haber probado la solicitante de la misma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Civil, por cuanto las documentales consignadas ante esta Alzada para fundamentar el recurso de apelación son ilegales por extemporáneas, ya que ese acervo probatorio tenía que haberla presentado ante el a quo al tenor del referido artículo 585, ya que la competencia de este jurisdicente está limitada a verificar si la decisión dictada por el a quo, estaba ajustada a derecho, conforme al acervo probatorio existente en autos para el momento en que el a quo emitió la decisión recurrida; por lo que las documentales consignadas ante esta Alzada con el ánimo de desvirtuar la apreciación de los hechos y por ende lo decido por el a quo aparte de ser ilegal por extemporánea, constituye una conducta de deslealtad procesal del abogado apelante, ya que al haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia recurrida tenía consciencia como técnico del derecho que es, que efectivamente, ante el a quo no había promovido las pruebas pertinentes que demostraran los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada y es ante esta Alzada cuando las consigna, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo, considera que la apelación interpuesta por el abogado CESAR GUERRERO en su condición de apoderado judicial de EGLEE DE ABREU GUTIERREZ, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2010 dictada por el a quo, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el auto contentivo de la misma y así se decide.

No puede dejar pasar por alto este Juzgador, el hecho de que la decisión recurrida fue dictada a través de auto, en vez de haberlo hecho como sentencia, ya que lo decidido en este tipo de incidencia, lleva una etapa de sustanciación probatoria que debe necesariamente conllevar al análisis o valoración de las pruebas y, en base a esta actividad posteriormente, tiene que verificarse si demostró o no los supuestos de hecho del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y concluir con la sentencia, tal como reiteradamente lo ha dicho la Sala de Casación Civil, ya que incluso este tipo de sentencias tiene recurso de casación en algunos casos, lo cual no ocurre con el de autos; motivo por el cual se apercibe al a quo para que en lo sucesivo no incurra en esa omisión y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado judicial de la ciudadana EGLEE SORANGE DE ABREU GUTIERREZ, co-demandada en la presente causa de TERCERIA, en contra del auto de fecha 09 de Febrero del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, queda así RATIFICADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 31/05/2010, a las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS